Última revisión
28/07/2003
Sentencia Penal Nº 245/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Rec 372/2002 de 28 de Julio de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2003
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GARCIA MARTINEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 245/2003
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 245/2003
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza a, veintiocho de julio del año dos mil tres.
Iltmos. Señores:
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LOPEZ MILLAN
D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ /
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 163/02, procedente del Juzgado de lo Penal nº Cuatro de esta ciudad, Rollo nº 372 de 2.002, seguido por delito de robo con fuerza, contra Jon , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Madrid, el 17 de Junio de 1.967, hijo de Eloy y de Pilar, y domiciliado en centro penitenciario de Zuera, de estado y de profesión que no constan, con antecedentes penales; hallándose representado por la Procuradora Sra. María Isabel Magro Gay y defendido por el Letrado Sr. Javier Notivoli Escalonilla, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 9 de Octubre de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: "Que debo condenar y condeno a Jon , como autor de un delito de robo en casa habitada en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Rocío en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia".
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "Que el acusado, Jon , mayor de edad con antecedentes penales, el día 5 de julio de 2.001 alrededor de las 16,50 horas, con ánimo de lucro intentó penetrar por la azotea del inmueble, sito en la CALLE000 nº NUM001 de Zaragoza, en el domicilio de Rocío sito en el NUM002 NUM003 , aunque no pudo lograr su próposito al cortarse con un cristal de una de las ventanas pertenecientes a dicha vivienda, que rompió con intención de entrar.- La puerta de la azotea se encontraba partida por su parte inferior". Hechos probados que como tales se aceptan
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Jon alegando en síntesis error en la valoración de la prueba e infracción de precepto penal por aplicación indebida y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 25 de julio de 2.003.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito de recurso se solicita, en primer lugar, la absolución del recurrente por que en la instancia no se ha atendido la manifestación exculpatoria de éste que, en su descargo, ofreció una versión fáctica que no se ha considerado convincente por lo inverosímil y contradictoria; en efecto, nada sabemos con certeza de la existencia de la pelea con una persona desconocida que, según dice el recurrente, le causó la herida, resultando en este sentido irrelevante a efectos probatorios la declaración de la testigo que se menciona en el recurso. También significa el recurso que el acusado no portaba herramienta apta para realizar la acción que se le imputa, pero esta ausencia por sí sola no supone un elemento de descargo que deba ser considerado, pues como se advierte de la herida utilizó los brazos para intentar penetrar en el domicilio.
Pues bien, en los caso de condena fundada en prueba indiciaria, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2.002, se deben someter a control una serie de requisitos, formales y materiales, que aparecen debidamente cumplidos en la sentencia que se recurre. En efecto, desde un punto de vista formal la sentencia exhibe los hechos acreditados que están en el origen del juicio racional de inferencia que seguidamente se realiza y plasma por escrito; así se da noticia de que el recurrente no negó su estancia en el inmueble y se informa de un indicio de singular potencia acreditativo, esto es, la presencia de la sangre del recurrente en la ventana de la vivienda. Ambos datos permiten deducir con facilidad la autoría del recurrente con respectos a ls hechos declarados probados.
SEGUNDO.- La segunda solicitud, al socaire de la falta de prueba, reclama que no se aplique el subtipo agravado de robo en casa habitada. Sobre este extremo debemos significar que la propietaria del piso, en declaración ante la policía, dijo que se trataba de su domicilio y la misma afirmación realizó ante la autoridad judicial al ratificar la declaración de comisaría y reclamar por los daños sufridos. Además este punto pudo ser acreditado, aunque no era necesario, trayendo como testigo a la propietaria y tal prueba no se solicitó.
TERCERO.-Desestimado el recurso deducido, las costas de esta alzada se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Jon , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 9 de Octubre de 2002, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal núm. 4 de esta capital, y en cuanto a las costas de esta segunda instancia declaran de oficio.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgado definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
