Sentencia Penal Nº 245/20...yo de 2008

Última revisión
02/05/2008

Sentencia Penal Nº 245/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 118/2008 de 02 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 245/2008

Núm. Cendoj: 46250370022008100242

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

SENTENCIA APELACIÓN PENAL NÚMERO 245/08

Valencia, a dos de mayo de dos mil ocho.

Datos del recurso:

Apelación 118/08

Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.

Composición:

Señores:

Presidente

D. José María Tomás Tío, ponente

Magistrados

D. José Andrés Escribano Parreño

Dª Carmen Llombart Pérez

Identificación del procedimiento:

D. Pr. 350/03 Instrucc. 2 Picassent, luego P. A. 116/03

P. A. 525/07 de Penal 11 Valencia

Acusado: Felipe , que recurre

Abogada: Dña. Milagros Sanjuán Llácer

Procuradora: Dña. Teresa Castellano Sanchís

Acusador: Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 6 de marzo de 2008 , condenaba a "Felipe, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a las costas procesales."

SEGUNDO.- Motivos del recurso:

- Infracción de preceptos legales.

TERCERO.- Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 24 de abril de 2008 y se señaló para deliberación y votación el 2 de mayo del mismo año.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, excepto que el acusado y condenado se llama Felipe, que debe sustituir al que consta como Carlos José, siendo

"mayor de edad, con antecedentes penales no computables, que habiendo sido condenado por sentencia de fecha 27 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Paterna , por una falta de estafa del art. 623.4 del Código Penal a la pena de arresto de seis fines de semana, y declarada firme en virtud de auto de fecha 14 de marzo de 2002 (ejecutoria 23/02 ), cuya propuesta de plan de ejecución fue aprobada por auto de fecha 4 de septiembre de 2002 , con los apercibimientos legales y notificada al acusado en fecha 31 de octubre de 2002, inició el cumplimiento de los arrestos de fin de semana el 8 de noviembre de 2007, y no se presentó el último de los fines de semana días 14 y 15 de diciembre de 2002, sin justificar su ausencia, comunicando su incumplimiento la dirección del establecimiento penitenciario el día 2 de enero de 2003."

Fundamentos

1.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por la Señora Juez sustituta del Juzgado de lo Penal número 11 de Valencia, en la que condena a Felipe (aunque por error inadvertido incluso por el propio condenado se le identificaba en los Hechos Probados como Carlos José), como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, se interpone recurso de apelación por Doña Teresa Castellanos Sanchis, en representación del condenado, argumentando que se ha producido una infracción del precepto legal contenido en el artículo 37.3 del vigente cuando se cometieron los hechos, así como otra infracción de precepto legal, con carácter subsidiario, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 50, apartados 4º y 5º , en orden a la determinación del importe de la cuota diaria de la multa.

2.- La infracción legal que se anuncia con carácter prioritario hace referencia al texto vigente en el momento en que los hechos ocurrieron y que permitió la imposición de la pena, actualmente desaparecida del Código Penal, de los arrestos de fin de semana, disponiendo literalmente el apartado tercero del artículo 37 del Código Penal que: "si el condenado incurriere en dos ausencias no justificadas, el Juez de Vigilancia, sin perjuicio de deducir testimonio por el quebrantamiento de condena, podrá acordar que el arresto se ejecute ininterrumpidamente".

La infracción que se declara producida en la Sentencia combatida es la prevista en el artículo 468.1 del Código Penal , en cuanto que considera que el arresto de fin de semana se encuentra entre las penas privativas de libertad.

Pero la cuestión que se suscita es precisamente la que se deriva de la interpretación posible del párrafo tercero del artículo 37 , que exige la averiguación de cuales sean los presupuestos normativos que determinen la tipicidad. El delito de quebrantamiento de condena de la pena de arresto de fin de semana se encuentra entre los delitos que deben ser estimados cuando se quebranta la pena, la medida, la conducción o la custodia, sin exigir una determinada duración del incumplimiento ni una especial voluntad de sustraerse, de modo definitivo, a la ejecución de la pena en curso. Sin embargo, el apartado tercero del artículo 37 del Código Penal recoge una disposición singular para el arresto del fin de semana que se ha transcrito con anterioridad:

a) Una de las interpretaciones admisibles de este artículo, que se encuentra insertado entre las disposiciones generales relativas a las penas, podría dar a entender que en el mismo se limita a establecer los casos en los que puede acordarse el cumplimiento ininterrumpido del arresto de fin de semana y a hacerlo compatible con la deducción de testimonio por el quebrantamiento de condena. En consecuencia, vendría a establecerse el número de incumplimientos mínimos que se precisarían para poder acordar la ejecución continuada, descartando, implícitamente, que uno sólo constituya motivo suficiente para alterar el régimen ordinario del cumplimiento de la pena; recordando que el hecho de disponerse esa ejecución ininterrumpida sería compatible con la deducción de testimonio por la posible comisión de un quebrantamiento de condena.

b) Pero no es descabellado interpretar la literalidad del referido precepto en el sentido de que no sólo establece los requisitos mínimos para acordar la ejecución ininterrumpida del arresto, sino también para señalarle al Juez de Vigilancia Penitenciaria el momento en que debe estimar quebrantada la condena al objeto de deducir el oportuno testimonio, lo que descartaría, implícitamente, que una sola ausencia injustificada del penado para cumplir el arresto sea suficiente para entender consumando aquel delito de quebrantamiento, sin perjuicio de ordenar el cumplimiento en momento diferente de lo que resulte no ejecutado. Esta interpretación, nada más que por el hecho de ser más favorable al reo, merece el acogimiento de este Tribunal, teniendo en cuenta, su vez, que con ella también se permite diferenciar el quebrantamiento de esta pena más leve del resto de los incumplimientos de penas privativas de libertad.

3.- En consecuencia, constando en las actuaciones como hecho probado que fue el último de los fines de semana en el que dejó de comparecer para agotar el cumplimiento de la pena, procederá completar aquélla, pero dejar sin efecto la sentencia condenatoria por un quebrantamiento que no ha llegado a producirse.

4.- La estimación del primer motivo del recurso hace innecesaria la valoración del segundo, interpuesto con carácter subsidiario, y determina la declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.

Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,

Fallo

PRIMERO: Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Teresa Castellano Sanchis, en representación de Felipe, contra la Sentencia de 6 de marzo de 2008, dictada por la Señora Juez sustituta del Juzgado de lo Penal número 11 de Valencia en este procedimiento.

SEGUNDO: ABSOLVER a Felipe del delito de quebrantamiento de condena del arresto de fin de semana al que venía condenado.

TERCERO: Declarar de oficio las costas causadas en ambas instancias

Contra esta sentencia no caben recursos.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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