Última revisión
25/05/2009
Sentencia Penal Nº 245/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 335/2009 de 25 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: UCEDA SALES, MARIA SARA
Nº de sentencia: 245/2009
Núm. Cendoj: 43148370022009100134
Encabezamiento
Rollo de apelación 335/2009
J.O 804/2006
Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona
Procedimiento Abreviado 98/2006
Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA.
PRESIDENTE
D. Ángel Martínez Sáez
MAGISTRADOS
Dª. Samantha Romero Adán
Dª. Sara Uceda Sales
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Tarragona, a 25 de mayo de 2009.
Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Dª. Justa , D. Justino , Y D. Oscar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona con fecha 18 de diciembre de 2008 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de robo con fuerza en las cosas, en el que figuran como acusados los recurrentes, siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia recurrida y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Que Justino (Pasaporte nº NUM000 ), Justa (D.N.I nº NUM001 ), y Oscar (NIE nº NUM002 ), mayores de edad, sin antecedentes penales, Y Juan Alberto , frente al cual se dictó auto de extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento, en la madrugada del día 7 al 8 de diciembre, en la explanada del mercado de Bonavista (Tarragona), actuando de común acuerdo y con ánimo de lucro, apalancaron la puerta delantera derecha y rompieron la ventana delantera derecha del vehículo Honda Civic matrícula N-....-N propiedad de Eugenio extrayendo del embellecedor y apoderándose de un radio casete de la marca Pionner modelo KEH-1100 valorado pericialmente en 120 euros, abrieron de forma que no ha quedado acreditado el vehículo Fiat Uno H-....-IY propiedad de Joaquín el cual se encontraba cerrado, extrayendo del embellecedor y apoderándose un radio casete marca "Black Punt" valorado pericialmente en la cantidad de 90 euros, y abrieron en forma que no ha quedado acreditado el vehículo Renault 19 TSE matrícula H-....-HQ propiedad de Rosendo , no quedando acreditado si en el interior del vehículo se produjo alguna sustracción.
Los efectos sustraídos fueron recuperados y entregados a sus propietarios.
El vehículo de Eugenio sufrió daños por importe de 690,93 euros, habiendo sido indemnizado por la compañía de seguros MAPFRE."
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Justino (Pasaporte nº NUM000 ), Justa (D.N.I nº NUM001 ), y Oscar (NIE nº NUM002 ), como autores responsables de un delito continuado de robo con fuerza previsto y penado en los artículos 237, 238.2 y 3, 240 y 74 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena cada uno de ellos de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago cada uno de ellos de tercera parte de las costas causadas en este delito."
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito presentado.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó los recursos de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada.
Hechos
Se modifican los de la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes:
"El día 8 de diciembre de 2005, sobre la 1,30 horas de la madrugada, agentes de la Policía Nacional que patrullaban por la calle Diez del Barrio de Bonavista, observaron que de un vehículo Renault Clio descendían dos personas, dirigiéndose luego el vehículo a la explanada del Mercado de Buenavista donde se detuvo, acercándose los agentes al referido vehículo. Tras identificarles resultó que el vehículo lo conducía el acusado, Justino , ocupando el asiento del copiloto, la otra acusada, Justa . En su interior y bajo los asientos la policía observó y encontró ocultos diversos objetos, entre ellos, diversos radiocasetes, y en la guantera, diversos objetos punzantes. Por ello, procedieron a su detención y pidieron colaboración policial para localizar a los otros dos individuos que se habían bajado del coche, que fueron hallados por los Mossos d'Esquadra por el referido barrio de Bonavista, resultando ser los otros dos acusados, Oscar y el fallecido, Juan Alberto .
El día 7 de diciembre de 2005, sobre las 22 horas, Eugenio dejó estacionado y cerrado el vehículo de su propiedad, Honda Civic matrícula N-....-N , en el descampado de tierra que va desde la zona de Bonavista a Campoclaro, y autor/es desconocidos, tras hacer palanca en la puerta delantera derecha rompiendo la ventana delantera derecha, se apoderaron de un radiocasete marca Pionner modelo KEH-1100 valorado en 120 euros, sufriendo daños el vehículo por un importe de 690,93 euros. El radiocasete sustraído fue hallado en el vehículo Renault Clio en el que circulaban los acusados.
También el día el día 7 de diciembre de 2005, sobre las 17,00 horas, Joaquín dejó estacionado y cerrado el vehículo de su propiedad, Fiat Uno matrícula H-....-IY , en el descampado de tierra que va desde la zona de Bonavista a Campoclaro, y autor/es desconocidos, desconociéndose cómo accedieron a su interior, se apoderaron del radiocasete marca Black Punt valorado en 90 euros y que también fue hallado en el vehículo Renault Clio en el que circulaban los acusados.
Dichos radiocasetes fueron recuperados por la policía y entregados a sus legítimos propietarios.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega, en los recursos interpuestos, error en la valoración de la prueba, al sostener que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para fundar un pronunciamiento condenatorio por cuanto consideran que no puede deducirse, tal y como se hace en la resolución dictada, que actuaron de común acuerdo y con ánimo de lucro y que, conjuntamente, realizaron los hechos por los que han resultado condenados, ya que no existió ningún testigo presencial de los hechos y los indicios existentes, según su parecer, no resultan suficientes para fundar su condena como autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas. Añaden que los radiocasetes que fueron sustraídos de ambos vehículos no constan relacionados en la diligencia de efectos que obra al folio 11 del atestado, lo que les lleva a concluir que no se corresponden con los hallados en el vehículo. En definitiva, consideran que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y fundar un pronunciamiento condenatorio.
SEGUNDO.- De la lectura de la sentencia dictada se constata que la condena lo es por dos delitos de robo con fuerza cometidos en dos vehículos, aplicando la continuidad delictiva, al excluir expresamene, en la página 8 de la sentencia, el tercero de los robos, el producido en el vehículo Renault 19 TSE matrícula H-....-HQ .
Asi pues, la resolución dictada parte de la base que no existió ningún testigo presencial de los hechos, sustentando su condena en la declaración de los Policías Nacionales y Mossos D'Esquadra que realizaron las detenciones y en las de los propietarios de los vehículos que únicamente informaron sobre la fecha, hora y lugar en que dejaron estacionados sus vehículos y sobre lo que les fue sustraído.
Como se expone en la propia sentencia, los agentes policiales únicamente vieron que, sobre la 1,30 horas, en la zona de Bonavista, dos personas descendían de un vehículo Renault Clio, así como que, tras dejarles, el vehículo se dirigió a la zona de la explanada del mercado de Bonavista, deteniéndose en dicho lugar, acercándose los policías al mismo e identificando a los acusados Justino y Justa , encontrando en su interior diversos radiocasetes, comprobando también como en la referida explanada había diversos vehículos a los que les faltaban dichos aparatos, solicitando refuerzos para detener a los dos individuos que se habían bajado del coche. Los agentes de los Mossos d'Esquadra, tras recibir el aviso, detuvieron a los otros dos que previamente ocupaban el Renault Clio, el recurrente y el posteriormente fallecido, el Sr. Juan Alberto , señalando únicamente que presentaban una actitud sospechosa, pero sin que se les ocupara efecto alguno.
Por otra parte, los propietarios de los vehículos, Eugenio y Joaquín , únicamente aportaron que el primero de ellos dejó su vehículo estacionado en la explanada del mercado sobre las 22,00 horas del día 7 de diciembre y que sobre la 1,00 del día 8 del mismo mes tenía la puerta desencajada, el marco apalancado, la ventana fractura y que, en su interior había un destornillador y le habían sustraído el radiocasete tras arrancarlo del embellecedor, radiocasete valorado en 120 euros, y que le fue entregado por la policía. El segundo, también dijo haber recuperado su radiocasete, valorado en 90 euros, manifestando que había dejado cerrado y estacionado su vehículo la tarde anterior (en su denuncia consta que sobre las 17,00 horas del día 7) en dicha explanada y que no había sufrido daño alguno.
No les asiste razón a los recurrentes respecto a la titularidad de lo hallado y encontrado en el vehículo Renault Clio, pues no existe duda alguna respecto a que los radiocasetes recuperados por la Policía en el vehículo y los entregados a sus propietarios eran los mismos, pues basta observar la relación de efectos del folio 7 del atestado para observar como se reflejan los radiocasetes marcas Pioneer y Bau-Punt, observando, en los folios 59 y 61, como exhibidos los mismos a sus propietarios los reconocieron como de su propiedad y les fueron entregados, constando que les exhibieron radiocasetes del mismo modelo a los que les habían sustraído.
Finalmente, únicamente constan las declaraciones de los acusados que se contradicen con lo que manifestaron previamente en instrucción, pues en el acto de juicio oral atribuyeron la autoría de las sustracciones al acusado fallecido.
Por tanto, de todo lo expuesto la Sala observa que únicamente consta acreditado que se hallaron dos radiocasetes en un vehículo Renault Clio, ocupado por dos de los acusados, vehículo del que previamente habían descendido los otros dos acusados, y que se dirigía hacía la zona donde se encontraban estacionados los vehículos en los que se habían sustraído dichos radiocasetes, vehículos que habían sido aparcados en dicha zona con mucha anterioridad a la detención por parte de la policía de todos los acusados.
Ninguna otra prueba se practicó en el plenario sobre la autoría de los hechos, por tanto, únicamente nos resta por determinar si el simple dato de que los efectos sustraídos, en este supuesto, los dos radiocasetes, estuvieran en posesión de los cuatro acusados en un vehículo, del que previamente se habían bajado dos personas, es un indicio autónomamente suficiente para acreditar, por sí solo, la participación de los tres acusados enjuiciados en su sustracción (hurto o robo) o son necesarios otros indicios que avalen o refuercen el indicio único para que pueda desvirtuarse la presunción constitucional de inocencia (SSTS de 26 de abril de 2001, 19 de septiembre de 2002, 28 de junio de 2003 , entre muchas otras.), pues son compatibles varias versiones -entre ellas la receptación- y por ello no debe acogerse la menos favorable para los acusados (SSTS de 9 de octubre de 2001 y de 11 de marzo de 2002 ).
Es indudable que la tenencia de efectos procedentes de un robo no es en sí misma el hecho integrador del tipo de apoderamiento, ni por sí misma vale como suficiente indicio del que inferir racionalmente la autoría de la sustracción. Para ello es preciso que el indicio de la tenencia se acompañe de otros datos interrelacionados y concomitantes que permitan aquella deducción. Esta Sala ha declarado que la proximidad espacial y temporal entre la tenencia del efecto y el hecho de la sustracción pueden valorarse en tal sentido.
No obstante, se observa que en el supuesto de autos no existe ni un sólo indicio o dato más que avale o permita dicha deducción, pues no consta en modo alguno en qué momento se produce la sustracción o apoderamiento de los radiocasetes, ni por cuantas personas, es más, no se ve al vehículo Renault Clio abandonar la zona donde se produjeron los robos, sino llegar a él. Tampoco existe prueba alguna, excepto en el momento de la detención, es decir, a la 1,30 de la mañana, para deducir que los acusados estuvieron juntos en todo momento o de que actuaron de común acuerdo, máxime cuando, según la propia policía, dos de ellos acababan de descender del vehículo y los radiocasetes se encontraban en su interior, por tanto, desconocemos si todos ellos estaban juntos en cualquier otro momento anterior o próximo al momento de la sustracción. Tampoco los objetos punzantes encontrados en la guantera, cuchillo, navaja y tijeras con empuñaduras de pástico (según se describen en el folio 7 de las actuaciones) son determinantes del hecho delictivo cometido, pues consta que en uno de los vehículos se le hizo palanca en una de las puertas, desencajando ésta y rompiendo la ventana, encontrando en su interior un destornillador y en cuanto al otro vehículo se desconoce cómo se accedió a su interior. Finalmente, es cierto que la Sala coincide con la juzgadora a quo respecto a la falta de credibilidad de los acusados, y ello por su cambio de versión respecto a su declaración en instrucción, pero también se observa que, en el mismo momento de la detención, la acusada, Justa , les manifestó a los agentes que los radiocasetes se los había entregado Juan Alberto tras sacarlos de un camión estacionado en la explanada de tierra contigua al mercado y, pese a su cambio de versión tanto en instrucción como en el plenario, todos ellos coinciden en que esos objetos les fueron facilitados, o bien por el fallecido, o por otra persona.
En definitiva, pese a la falta de credibilidad de los acusados, se constata que el juzgador a quo estimó que la simple tenencia de los efectos procedentes del robo era suficiente para inferir la autoría del apoderamiento por los tres acusados enjuiciados, conclusión de la que esta Sala discrepa, pues no consta acreditada una proximidad temporal o espacial entre la sustracción (al estar indeterminada entre el 7/12 y el 8/12) y la ocupación, ni tampoco elemento alguno que indique su presencia física en el lugar ni su actuación conjunta o de común acuerdo en el acto de apoderamiento y la simple tenencia de los efectos del robo es compatible con otras versiones de los hechos -entre ellas la receptación- y por ello consideramos que no debió acogerse la menos favorable para los acusados.
En conclusión, todo ello nos lleva a considerar que no existe prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia por lo que los recurrentes deben resultar absueltos del delito continuado de robo con fuerza que se les imputaba, pues aunque pudiera considerarse que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de receptación, esta Sala no puede efectuar tal pronunciamiento condenatorio ya que en el proceso penal español impera el principio acusatorio y no es dable condenar por delitos que no han sido objeto de acusación, salvo que se trate de infracciones homogéneas, lo que no ocurre en el presente supuesto, dado que el robo y la receptación no presentan «identidad de hecho punible» y son figuras «heterogéneas», como ha afirmado y afirma el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, entre ellas la STS núm. 712/1995 (Sala de lo Penal), de 30 mayo .
En definitiva, al no existir prueba de cargo suficiente para condenar por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y no poder efectuar condena por un delito de receptación, pues se infringiría el principio acusatorio al tratarse de delitos de naturaleza heterogénea, procede la absolución de los acusados por los hechos que se declaran probados.
Por todo ello, su recurso debe ser íntegramente estimado.
TERCERO.- De conformidad como dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada la estimación de los recursos interpuestos, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Dª. Justa , D. Justino , Y D. Oscar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona con fecha 18 de diciembre de 2008 , cuya resolución REVOCAMOS y en su lugar ABSOLVEMOS a los acusados del delito continuado de robo con fuerza por el que venían siendo acusados por el Ministerio fiscal, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento y con declaración de las costas causadas por los presentes recursos de oficio.
Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

