Sentencia Penal Nº 245/20...re de 2010

Última revisión
02/09/2010

Sentencia Penal Nº 245/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 109/2010 de 02 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 245/2010

Núm. Cendoj: 10037370022010100296

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00245/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339/927620340

Fax: 927620342

Modelo: N54550

N.I.G.: 10037 41 2 2008 0012257

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000109 /2010

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000314 /2009

RECURRENTE: Urbano

Procurador/a: BEATRIZ MUÑOZ FERNANDEZ

Letrado/a: JAVIER GOMEZ DE LIAÑO BOTELLA

RECURRIDO/A: Pedro Miguel

Procurador/a: ENRIQUE FRANCISCO SIMON

Letrado/a: SERGIO MERCE KLEIN

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 245/2010

En Cáceres, a 2 de septiembre de 2010

El Ilmo. Sr. D. Valentín Pérez Aparicio , Magistrado de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 109/2010 , dimanante de los autos de Juicio de Faltas nº 314/2009 , procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Cáceres , por una falta de injurias, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Urbano ; como apelado, Don Pedro Miguel .

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cáceres, se dictó Sentencia de fecha quince de junio de 2010 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " Probado y así se declara que los días 28 y 29 de julio de 2008 se publicaron e en el diario "Periódico de Extremadura" dos artículos del periodista D. Pedro Miguel , titulados respectivamente "El saqueo verde de las arcas locales" y "GP Promoción de Suelo se creó un mes antes de empezar a comprar terreno verde", haciendo referencia en sus textos a diversas expropiaciones por parte del Ayuntamiento de Cáceres de terrenos de "suelo verde público" a particulares con indicación del coste económico, citándose, entre otras, la intervención en las operaciones inmobiliarias de esta naturaleza llevadas a cabo por D. Urbano y la sociedad Habana Antigua, de la que es administrador." . FALLO: "En atención a lo expuesto y por la Autoridad que me confiere la Constitución HE DECIDIDO: ABSOLVER a D. Pedro Miguel de los hechos de autos, con toda clase de pronunciamientos favorables, con reserva de acciones civiles al perjudicado, declarando de oficio las costas causadas"

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Urbano , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Solicitada por la parte querellante la revocación de una sentencia absolutoria y, consecuentemente, la condena del querellado, la primera cuestión que ha de analizarse es la relativa a la subsistencia de la pretendida responsabilidad criminal pues, como sostiene la parte apelada, la misma podría haber prescrito.

Segundo.- El juzgador de apelación comparte la doctrina del Tribunal Supremo sobre el momento de interrupción de la prescripción, que ha de ser el de la presentación de la denuncia o querella y no el de su admisión a trámite como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS. 20/2/2008 ó 14/3/2005 ) que, en este sentido, extendió el ámbito de su jurisdicción también a la interpretación de una norma penal como es el artículo 132 del Texto Punitivo a través de la efectividad de la tutela judicial que garantiza el artículo 24 de la Constitución, haciendo inevitable una reforma del artículo 132.2.del Código Penal aún no vigente (L. O. 5/2010 )

Sin embargo, dado que ningún sentido tiene realizar un pronunciamiento que, en vía de amparo o, simplemente, la del artículo 241 de la L.O.P.J ., sería desde luego revisada, no cabe sino aceptar la interpretación que, del precepto, realiza el Alto Tribunal y, por tanto, considerar que, si bien la querella fue presentada a las 12:09 horas del día 18 de diciembre de 2.008, dado que la misma no fue admitida a trámite hasta el 4 de febrero de 2.009 sin que exista otra actuación procesal anterior salvo el otorgamiento de poder apud acta ante el Secretario del Decanato el mismo día de la presentación, no podemos sino considerar que, publicados los artículos que se pretenden injuriosos los días 28 y 29 de julio de 2.009 , habían transcurrido seis meses y seis días cuando se interrumpió la prescripción.

Tercero.- Esta Sala, en reiteradas sentencias (podemos recordar las de fechas 23 de noviembre de 2.000, 1 de julio de 2.002, 22 y 29 de diciembre de 2.005, 16 de octubre de 2.006 ó 22 de abril de 2.010 ) ha mantenido que, iniciada una causa por los trámites del delito, como ocurrió en el presente caso, el plazo prescriptivo de una falta no puede acogerse hasta tanto el trámite no haya tomado esa forma procesal; doctrina que, a su vez, no hace sino mantener la que en este sentido sostiene nuestro Tribunal Supremo. Así, y citando la primera de ellas, "se estaba ante unas diligencias previas, no ante un procedimiento de faltas, y es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que el plazo prescriptivo de la falta no puede acogerse hasta tanto el trámite procesal no haya acogido esa forma procesal, y consiguientemente mientras estemos ante unas diligencias previas como es el caso, el plazo de prescripción será el relativo a los delitos y no a las faltas (STS 13-6-90, 20-11-91 )".

Pero esta regla es aplicable al caso de que al dirigirse las actuaciones penales contra el imputado su responsabilidad penal esté todavía viva; si no es así y antes de dirigirse el proceso penal por delito contra él ya había transcurrido el plazo de seis meses su responsabilidad sí estaría prescrita, (el artículo 132.2 del Código Penal establece que "la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable") al ser, durante ese tiempo, un tercero ajeno a un proceso penal. Así se mantuvo por esta Sala en la sentencia de 16 de mayo de 2.005 , doctrina reiterada por las sentencias, citadas, de 29 de diciembre de 2.005 y 22 de abril de 2.010 y que, igualmente, no hacen sino seguir la que el Tribunal Supremo ha plasmado en sentencias como las de 20 de abril de 2.007 ó 1 de octubre de 2.008 : "en primer lugar, las faltas prescriben a los seis meses (artículo 131.2 C.P ) desde la fecha de comisión hasta que el procedimiento se dirige contra el culpable, sin que pueda afectar a la misma la presentación posterior a los seis meses de una querella por supuesto delito o incluso la deducción posterior de un testimonio, pues la falta habría prescrito ya por el transcurso del plazo previsto en el Código Penal, luego la responsabilidad ha quedado ya extinguida. Ello significa que si la sentencia definitiva declarase el hecho falta se considerará prescrito porque ya lo estaba cuando el procedimiento se inició".

Los hechos denunciados ocurrieron, como decimos, el 28 y 29 de julio de 2.008 y la querella se admitió a trámite, acordándose oír en declaración al querellado, por auto de 4 de febrero de 2.009 ; para entonces, la posible responsabilidad criminal del querellado ya se había extinguido.

Cuarto.- Ausente una premisa esencial de la pretensión condenatoria cual es la de la subsistencia de la responsabilidad penal que se pretende declarar, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia absolutoria apelada.

No obstante lo anterior, cabe hacer obiter dicta dos consideraciones:

Por un lado, que resulta ciertamente difícil apreciar un verdadero animus injuriandi en la referencia que, de forma tangencial y como antecedente de la fijación jurisdiccional de elevadas valoraciones del suelo verde, se hace del querellante en los artículos de información escritos por el querellado.

Por otro, que donde sí se aprecia, sin duda alguna, la comisión de infracciones penales contra el honor es en los comentarios que los lectores escriben (y la edición digital del periódico publica) a continuación de la noticia, y no estaría de más recordar a la editorial lo dispuesto en el artículo 30 del Código Penal pues, caso de no poderse dirigir la acción penal contra el lector que publica el comentario amparándose en el anonimato de un "nick" y de la dificultad de determinar su filiación con la sola identificación de la IP utilizada, el Código Penal considera autor del delito al director de la publicación, con las mismas consecuencias que si hubiera sido él personalmente quien redactó el comentario. Ante esa previsión legal, quizás la prudencia aconseje extremar las medidas de control sobre los comentarios (o sobre sus autores) antes de que cuelguen de la página web.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Urbano contra la sentencia dictada el día 15 de junio de 2.010 por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Cáceres en los autos de Juicio de Faltas núm. 314/2009, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución. Se informa de que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Una vez notificada, remítanse los autos originales con certificación literal de esta resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado interesando acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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