Sentencia Penal Nº 245/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 245/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 179/2010 de 12 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 245/2010

Núm. Cendoj: 15030370012010100263

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00245/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECC. PRIMERA

A CORUÑA

ROLLO: RP 179/10

Órgano de Procedencia: JDO. PENAL CORUÑA 6

Procedimiento: J. ORAL 190/09

RCT: Luis Manuel ; MINISTERIO FISCAL

RCD: Alfredo ; Miriam .

N U M E R O 245

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS,

Magistrados.

EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a 12 de julio de 2010.

En el recurso de apelación penal número 190/09 de Juicio Oral, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, sobre falso testimonio, entre partes de la una como apelante Luis Manuel , representada por el Procurador Sr. Painceira Cortizo y defendida por el Letrado Sr. Ramos Ramírez, y de la otra como apelado Alfredo y Miriam , representados por el Procurador Sr. Cernadas Vázquez y defendidos por la Letrada Sra. Muñoz Campos.-

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, con fecha 3 de marzo de 2010 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Luis Manuel , como autor de un delito de falso testimonio, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE 3 MESES A RAZÓN DE OCHO EUROS.

Deberá indemnizar como daños morales a los querellantes Alfredo y Miriam , en el importe, cada uno de ellos, de 2.000 euros.

Deberá ser condenado al pago de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular.".-

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta en lo esencial el relato de hechos probados de la sentencia apelada, si bien se elimina la expresión "sabedor que no era cierto",en relación a lo declarado en su día por el acusado Luis Manuel , y se agrega que "en la sentencia recaída el 12 de enero de 2006,dictada por la Sección Vª de esta Audiencia en régimen de apelación (Rollo 396/05), se declara que el debate probatorio planteado en el recurso, en relación con la veracidad del testimonio del representante legal de la promotora del edificio, acerca de si fue esta entidad o fueron los demandados quien (sic) ejecutaron materialmente u ordenaron ejecutar las obras objeto de acción, carece de sustancial relevancia, ya que lo decisivo es determinar si su realización es anterior a la comunidad de propietarios".- Se reproduce a continuación en estos términos.-

Probado y así se declara que Luis Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, es el administrador de la Sociedad Martínez Bonome SA, quién construyó el edificio sito en la AVENIDA000 número NUM002 - NUM000 de esta ciudad, en la cual y en el piso NUM000 NUM001 , viven Alfredo y Miriam , primeros compradores en el edificio referido.

El día 15 de marzo de 2005, Luis Manuel prestó declaración ante el juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña, en calidad de testigo en el procedimiento ordinario 642/04 dimanante de la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios contra los propietarios de dicha vivienda, por el cierre de su garaje. En dicho procedimiento civil, Luis Manuel , declaró que "el cierre de la puerta de garaje, con puerta metálica se hizo después de la compraventa y de pasar el Ayuntamiento la visita para la cédula de habitabilidad, lo hizo la empresa contratada para la albañilería de su empresa, y debió ordenarlo el comprador. La plaza no podía cerrarse, y se vendió como tal, no con trastero adosado..., el señor Alfredo pidió a Paulino que cerraran la plaza, y le dijeron que no se podía cerrar, por eso supone que lo debió de hacer Construcción Bonara SL, por cuenta del Señor Alfredo , pero que no puede asegurarlo.-

En la sentencia recaída el 12 de enero de 2006,dictada por la Sección Vª de esta Audiencia en régimen de apelación (Rollo 396/05), se declara que el debate probatorio planteado en el recurso, en relación con la veracidad del testimonio del representante legal de la promotora del edificio, acerca de si fue esta entidad o fueron los demandados quien (sic) ejecutaron materialmente u ordenaron ejecutar las obras obras objeto de acción, carece de sustancial relevancia, ya que lo decisivo es determinar si su realización es anterior a la comunidad de propietarios.

Fundamentos

PRIMERO.- El añadido efectuado al relato de hechos sirve para centrar el debate que se somete a la Sala en sus justos términos.- Para el Juez civil que el testigo afirmase no haber llevado a cabo el cerramiento de la plaza de garaje vendido a los querellantes carece de la menor trascendencia, pues lo decisivo a efectos de resolver el litigio era si a la parte a quien incumbía, en virtud de las normas del reparto de la carga de la prueba, había acreditado a lo largo del procedimiento que la realización de las obras en cuestión fue anterior a la constitución de la Comunidad de propietarios, en la medida en que, de ser así, no precisaría de la autorización de un órgano todavía no constituido, siempre que fueran también anteriores al título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, que no puede ser alterado arbitrariamente por el promotor.-

Esta elemental circunstancia nos conduce a la controversia doctrinal sobre la relevancia procesal del testimonio reputado mendaz, que en el derecho español (y en general en el comparado europeo, excepción hecha del anglosajón) tiene especial trascendencia porque el fundamento de la incriminación se sitúa en la potencial incidencia que pueda tener aquél en el ánimo del Tribunal; el deber de decir verdad es sólo una parte del elemento subjetivo, al que debe sumarse la voluntad de introducir en el proceso un dato falso a conciencia de que puede resultar relevante para el ulterior curso y conclusión del mismo (Quintero Olivares).-

No debe olvidarse tampoco que en el supuesto que nos ocupa el testigo tachado de inveraz por los demandados tendría de estar, en opinión de estos mismos, en el frente pasivo de la acción ejercitada (la sentencia de la Audiencia hace referencia a la velada invocación en el recurso de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido llamado quien supuestamente ejecutó la obra), de manera que el testimonio que éste ofreciera podría condicionar sus posiciones de defensa en ulteriores procedimientos.-

SEGUNDO.-. La cuestión ha sido abordada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de abril de 2009 (nº 541/09 rec. 1584/08 ), en el sentido de que "la protección de la administración de justicia mediante las normas que prohíben el falso testimonio sólo tiene la finalidad de garantizar, como las que sancionan las falsedades documentales, la fiabilidad de la prueba en la que se apoyará la decisión contenida en la sentencia".- En opinión de su Sala 2ª "la mentira sobre circunstancias ajenas al objeto del proceso, por lo tanto, no revela una energía criminal del autor dirigida a perjudicar la función de la justicia y no alcanza el grado de reproche que requiere el derecho penal".-

En una gráfica argumentación se sostiene en esa resolución que "sería contradictorio que la misma mentira, irrelevante en la resolución del proceso, no fuera punible cuando se trate de prueba documental (en referencia a las falsedades inocuas) y sí cuando... el autor declara como testigo" (-en el caso que nos ocupa, si en vez de a través de la testifical, las manifestaciones en cuestión hubieran accedido al proceso a través de una certificación del legal representante de la promotora).-

Expuestas de esta manera las cosas, existiendo un documento público (la escritura de compraventa) que da cuenta del estado de los garajes en el momento de la enajenación, y no habiéndose acreditado que la modificación se llevase a cabo en el momento al que se refieren las resoluciones de la jurisdicción civil, lo suyo es estimar la apelación, a la que se adhirió la Fiscalía, y absolver al acusado con las consecuencias a ello inherentes.-

TERCERO.- Las costas de primera instancia deben declararse de oficio y no debe hacerse mención a las de la alzada.-

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de esta ciudad en el J. Oral 190/09 debemos revocarla, y en su lugar absolvemos al apelante del delito de falso testimonio por el que venía siendo condenado con declaración de oficio de las costas procesales de la primera instancia y sin hacer mención a las de la alzada.-

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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