Sentencia Penal Nº 245/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 245/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 122/2010 de 29 de Noviembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 245/2010

Núm. Cendoj: 23050370012010100456


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 245

En la Ciudad de Jaén, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino las Diligencias de Juicio de Faltas nº 8 del año 2010, rollo de apelación nº 122 del año 2010, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá la Real, por la falta de Contra los Intereses Generales.

Aparece como apelante Matilde , representada por la Procuradora Dª Isabel Sánchez-Cañete Abril y defendida por el Letrado D. Francisco Romero Romero .

Aparece como apelado el Ministerio Fiscal y Antonia , representada por la Procuradora Dª Ana María Hidalgo Moyano y asistida del Letrado D. Juan Francisco Moya Zafra.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá la Real, con fecha 15 de Septiembre de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Condeno a Matilde como autora de una FALTA CONTRA LOS INTERESES GENERALES del artículo 631.1 del CP , a la pena de multa de VEINTE (20) DÍAS con una cuota diaria de CUATRO (4) EUROS, con sujeción, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a que indemnice a Antonia en el importe de VEINTIOCHO MIL TREINTA Y OCHO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (28.038,24 €) y al pago de œ de las costas procesales de obligatorio devengo si las hubiere, absolviéndola de la FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES de la que había sido acusada.

Absuelvo a Marco Antonio de la falta contra los intereses generales y de la falta de lesiones imprudentes de las que había sido acusado, declarando de oficio œ de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, que deberá prepararse ante este Juzgado en el PLAZO DE CINCO DÍAS contados desde el siguiente a su notificación".

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por la denunciada Matilde , presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, presentaron escrito de impugnación el Ministerio Fiscal y la denunciante, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia y que se transcriben a continuación" El día 8 de junio de 2009 sobre las 15:00 horas, Antonia se encontraba paseando por la aldea Ventas del Carrizal de Castillo de Locubín en dirección a su domicilio, cuando de repente se le abalanzó por detrás el perro propiedad de Marco Antonio y Matilde , de tamaño grande y de raza mixta, que se hallaba bajo la custodia de ésta última y que se encontraba suelto y sin bozal, tirando el perro al suelo a Antonia y mordiéndole en la pierna derecha mientras se hallaba tendida, saliendo entonces de su vivienda la dueña Matilde para socorrer a Antonia . Como consecuencia de ello, Antonia sufrió una herida inciso-contusa en la región gemelar de la pierna derecha y una fractura periprotesica femoral derecha, de las que tardó en curar 308 días, de los cuales 18 lo fueron de ingreso hospitalario, 218 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y 72 lo fueron de carácter no impeditivo, restándole como secuelas en la rodilla una gonalgia postraumática inespecífica/ agravación de una artrosis previa, y en el muslo material de osteosíntesis, así como un perjuicio estético ligero consistente en cicatriz en el miembro inferior derecho posquirúrgica y en región gemelar derecha por mordedura. Asimismo, para atender a sus necesidades mientras estuvo impedida se vio obligada a contratar una empleada de hogar entre los meses de julio a noviembre de 2009, sufragando por ello un importe ascendente a 4.069 euros".

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia que condenó a la denunciada Matilde como autora de una falta contra los intereses generales del artículo 631.1 del Código Penal , a la pena de multa de 20 días a razón de una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y a indemnizar a Antonia en la suma de 28.038'24 euros, y a la mitad de las costas procesales, absolviéndola de la falta de lesiones imprudentes de la que fue acusada, y con absolución igualmente del denunciado Marco Antonio , se alza la referida condenada Matilde , alegando como motivos de su recurso de apelación error en la apreciación de la prueba, infracción del artículo 631.1 del Código Penal , y la improcedencia de la responsabilidad civil; solicitando así la revocación de dicha sentencia y su libre absolución; recurso que fue impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por la denunciante quienes solicitaron la confirmación íntegra de la citada resolución.

Segundo.- Con relación al error denunciado, ha de tenerse en cuenta que según reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo sobre la base de las pruebas de cargo producidas en el plenario con las garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, y en uso de las facultades que al efecto le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en forma que no aparezca como irracional o ilógica, debe mantenerse en la segunda instancia, porque en definitiva es el único que dispone de inmediación y quien por tanto puede apreciar y valorar en su exacta dimensión las pruebas practicadas a su directa presencia.

En el caso enjuiciado manifiesta la recurrente que no es cierto que un perro grande y de raza mixta se abalanzara por la espalda de la denunciante, siendo poco coherente, dice, esta afirmación basada exclusivamente en la declaración de la propia denunciante y de su testigo Covadonga que ni siquiera estaba presente en el lugar de los hechos.

Y añade que el perro, era un cachorro de 9 meses y 8 días, siendo su raza "perro de agua", muy pacífico e inteligente, lo que hace difícil, creer esa forma de ataque por la espalda derribando a una persona seis o siete veces más pesada y corpulenta que el perro.

Pues bien, en cuanto a la forma de suceder los hechos, llama la atención de este Tribunal que se dude por la apelante de lo que se declaró en la sentencia de instancia, para a continuación alegar que las únicas personas que presenciaron los hechos fueron la denunciante que estaba en el suelo, sin que dijera que hubiese una testigo; la denunciada que vio todo el suceso y acudió a socorrerla; y el padre de la denunciada que estaba dentro de la casa y acudió al oír los gritos de su hija pidiendo auxilio; circunstancias todas ellas que en contra de lo alegado por la apelante vendrían a confirmar que efectivamente la denunciante fue tirada al suelo por el perro, ya que no se ha probado que esa caída obedeciera a otra causa y que hubo una agresión del perro y de ahí la petición de auxilio por parte de aquélla a su padre.

En consecuencia, de aceptar la tesis de la recurrente, sólo estarían en el lugar de los hechos ella y la denunciante, pues el padre, dentro de la casa no pudo ver nada, tan sólo luego cuando salió a la llamada de auxilio de su hija.

Respecto al testimonio de Covadonga , la Juzgadora de instancia la denomina testigo ocasional, y por tanto, desinteresada, dueña de un establecimiento cercano que dijo haber presenciado el ataque del animal, razonándose en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada la valoración de las pruebas practicadas, y en cuya valoración este Tribunal no aprecia error alguno; al contrario, es totalmente coherente según el resultado de las mismas.

Y tampoco se aprecia error respecto a las características del perro.

En efecto, aún tratándose de un cachorro ello no desvirtúa en modo alguno la peligrosidad del animal, pues lo cierto es que en el presente caso fue capaz de producir un resultado lesivo al atacar a Dª Antonia , y ello es ya de por sí suficiente para integrar la figura del tipo penal, pues dejar a un animal suelto o en condiciones de causar un mal, tanto puede provenir por ser animal, perros, de raza especialmente dedicada para ataque, defensa o presa, exacerbando su fiero instinto natural (como pueden ser las conocidas razas de los doberman, pitbul, bulldog, rotwailer, dogo argentino, boxer, etc), como aún tratándose de perros de raza no especialmente agresiva que se dejan sueltos y sin bozal por sus dueños, sometiendo arbitrariamente a los ciudadanos a un cierto riesgo, y llegando a ocasionar daños a las personas, bien por mordedura, bien incluso por abalanzarse contra las mismas a las que hacen caer al suelo y sufren lesiones como consecuencia de la caída.

En el presente caso quedó acreditado que el perro en cuestión, de la raza "perro de agua", fue dañino en cuanto que resultó capaz de causar daño a la integridad física de una persona. Por tanto se desestima el motivo basado en la errónea valoración de la prueba.

Tercero.- E igualmente desestimatoria debe correr el siguiente en cuanto a la infracción del artículo 631.1 del Código Penal .

En la sentencia de instancia se recogen cuáles son los elementos que constituyen ese tipo penal, citando al respecto la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial en fecha 7-5-08 (de la que fue Ponente esta misma Magistrada que redacta la presente).

Por tanto, para evitar repeticiones inútiles e innecesarias no vamos a mencionar aquí los referidos elementos.

Pero sí conviene puntualizar que el artículo 631 del Código Penal se refiere a animales feroces o dañinos, fórmula que recoge prácticamente el contenido del artículo 580.2º del anterior Código Penal de 1.973 , en el que ya se había aprobado una modificación sustancial del texto original de este precepto al sustituir la conjunción copulativa "y" que en la redacción original de este precepto estaba unido a los adjetivos "feroces" y "dañinos", por la disyuntiva "o" que los separa, reconociendo el Tribunal Supremo que de este modo queda establecida la diferencia entre animal feroz que es siempre dañino, y el dañino que puede no ser feroz, evitándose así que, por no reunir ambas condiciones no se pudiera aplicar la norma penal.

Y acudiendo al Diccionario de la Lengua Española, el término feroz se refiere al que obra con ferocidad y dureza, entendiéndose por ferocidad la fiereza o crueldad; mientras que el dañino es el que daña o hace perjuicio, cualidades que resultan claramente diferenciadas.

Por tanto, no puede aceptarse la alegación de la apelante en cuanto a la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, con reclamación de la responsabilidad civil en esta vía, ya que de lo actuado resulta que estamos ante una conducta típica que integra un ilícito penal que ha de encontrar respuesta en esta jurisdicción penal.

Cuarto.- Y por último, en cuanto a la responsabilidad civil, considera la apelante que no procede la cantidad concedida en la sentencia de instancia por importe de 28.038'24 euros.

Según el informe de sanidad de la Sra. Médico Forense, la lesionada Antonia , de 75 años de edad, sufrió el día 8-6-09 las siguientes lesiones:

- Herida inciso-contusa en MID (región gemelar).

- fractura periprotésica femoral derecha distal.

La paciente, según se refiere en el informe, tenía antecedentes de prótesis completa de cadera derecha, con limitación de la flexión de la rodilla derecha desde la intervención de la cadera. Y después de exponer la exploración que practicó, concluye la Sra. Médico Forense que el tiempo total de recuperación lesional se establecía en 308 días, que se distribuían de la siguiente manera:

- 72 días no impeditivos para las actividades habituales.

- 218 días impeditivos

- 18 días ingresada en centro hospitalario.

Y como secuelas se establecieron:

- Rodilla: gonalgia postraumática inespecífica/agravación de una artrosis previa (1-5 puntos), aconsejándose valorar entre 3 y 5 puntos por su entidad.

- Muslo: Material de osteosíntesis (1-10 puntos). Los valora en 7 puntos.

- Perjuicio estético ligero (1-6 puntos). Por la cicatriz en MID posquirúrgicas y en región gemelar derecha por mordedura, se aconseja valorar con 5 ó 6 puntos).

Considera la apelante que dada la edad de la lesionada a la fecha de los hechos (74 años) y no encontrarse por tanto en edad laboral, no procedía hacer distinción entre días impeditivos y no impeditivos, debiéndose estimar, dice, todos los días como no impeditivos, por lo que la cantidad a indemnizar por tal concepto a razón de 28'88 euros por los 290 días sería la de 8.375'20 euros, cantidad a la que a su juicio se le debería aplicar una reducción de un 75% por las lesiones previas, en especial por la prótesis de cadera derecha que tenía, por lo que la condena sería de 2.093'80 euros por lesiones. Son, pues, dos las cuestiones a resolver.

La primera, edad de la lesionada, ha de tenerse en cuenta que en la tabla V del Baremo según el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de octubre , que recoge el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y por tanto, aquí aplicado no con carácter obligatorio al tratarse de un hecho distinto a un accidente de tráfico, sino con carácter orientativo, se establecen las Indemnizaciones por incapacidad temporal, sin distinguir la edad de la víctima, al contrario de lo que sí ocurre en la tabla III.

La segunda, referente a la reducción de un 75% de la indemnización, tampoco puede prosperar, pues del informe médico forense no se deduce que el tiempo invertido en la curación fuese mayor por la lesión previa, sin haber practicado la denunciada prueba suficiente en orden a determinar que la preexistencia de la prótesis en cadera derecha hubiese tenido alguna influencia en el período de curación.

En consecuencia, no pueden acogerse las reducciones interesadas en el recurso respecto a los días de curación.

En cuanto a las secuelas fueron tres los conceptos apreciados:

- Rodilla: gonalgia postraumática inespecífica-agravación de una artrosis previa (1-5- puntos), concediéndose 3 puntos en la sentencia de instancia; puntuación que se considera correcta, habida cuenta que la Sra. médico forense la valoró de acuerdo con la agravación de la artrosis previa, lo que implica que ello es distinto a una artrosis postraumática.

-Muslo: el material de osteosíntesis se valoró en 7 puntos, que junto con los 3 puntos anteriores, suponían los 10 puntos concedidos por secuelas fisiológicas.

-Perjuicios estético: Se valoró en la sentencia de instancia en 5 puntos en consideración al miembro inferior afectado. La Sra. médico forense consideró tal perjuicio por la cicatriz en MID posquirúrgicas y en región gemelar derecha por mordedura.

La valoración del perjuicio estético ligero oscila de 1 a 6 puntos. Por

tanto, en modo alguno puede considerarse desproporcionados los 5 puntos reconocidos, ni tampoco que la edad de la víctima (74 años) aconsejen otra puntuación (1 punto se solicita por la apelante), aceptándose así el argumento de la Juzgadora de instancia que lo fijó en atención al miembro inferior afectado.

También se impugnó la indemnización establecida en la suma

de 4.089 euros por los gastos ocasionados en la contratación de una tercera persona durante el tiempo que la lesionada estuvo impedida, considerando la apelante que ese gasto ya debe ser entendido como incluido en la indemnización por incapacidad temporal, no siendo justo, dice, pagar dos veces.

Pues bien, el gasto reclamado tiene su origen en el desembolso que la lesionada tuvo que realizar por la contratación de una persona que realizara las labores de su hogar ante la incapacidad sufrida. Por tanto, se trata de un perjuicio que ha de ser indemnizado conforme establece el artículo 109 del Código Penal , sin que ello suponga una doble indemnización como manifiesta la apelante.

Por todo lo expuesto, y considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, procede su confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Quinto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos, con los citados, los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 72, 91 y 108 del C.P. y los 141, 142, 741, 742 y 792 de la L.E.Cr.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 15 de Septiembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá la Real, en Diligencias de Juicio de Faltas nº 8 del año 2010, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá la Real los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.