Última revisión
09/09/2010
Sentencia Penal Nº 245/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 211/2010 de 09 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 245/2010
Núm. Cendoj: 28079370292010100549
Núm. Ecli: ES:APM:2010:13086
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00245/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 29ª
Rollo: 211/10 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 115/09
SENTENCIA Nº 245 / 2010
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Presidenta:
D. FRANCISCO FERRER PUJOL
Magistrados:
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
DÑA. MODESTA MARÍA MEDINA HERNÁNDEZ
En MADRID, a nueve de septiembre de dos mil diez
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 115/2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, seguido por un delito de robo con violencia y lesiones, siendo acusado D. Íñigo , representado por Procuradora Dª Mª Eugenia Carmona Alonso y defendido por Letrado D. Manuel Méndez Álvarez, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho acusado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 13 de mayo de 2010, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de mayo de 2010 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 0:33 horas del día 11 de enero de 2009, el acusado Íñigo , mayor de edad (de nacionalidad marroquí e irregular en nuestro país) y con antecedentes penales (ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 14 de febrero de 2008 por delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 1 año y 6 meses de prisión por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles ), en la calle Peña de Miel de Madrid, se dirigió a Trinidad y con intención de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, la agarró violentamente por el cuello y se lo apretó con fuerza debido a lo cual la víctima cayó al suelo, aprovechando para registrarle los bolsillos y apoderarse de un cordón de tela con una cruz que portaba la víctima.
Ramón , hijo de Trinidad , al oír los gritos de su madre acudió en su auxilio y salió corriendo en persecución del acusado a quien dio alcance y le inmovilizó propinándole éste un codazo que le causó lesiones consistentes en erosión en codo izquierdo, contusión orbitaria izquierda con hematoma y cervicalgia que precisaron para su curación de una primera asistencia médica y tardaron en curar ocho días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y dos impeditivos.
A consecuencia de la agresión, Trinidad sufrió lesiones consistentes en erosiones en cuello, cervicalgia, equimosis en mandíbula izquierda, cuadro ansioso e intento de ahogamiento con pérdida breve de conocimiento que precisaron para su curación de tratamiento médico consistente en tratamiento psicológico y precisaron cuarenta días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y cinco impeditivos.
La cruz ha sido recuperada pero en la agresión Trinidad ha perdido una boina que no ha sido tasada pericialmente.
En la fecha de los hechos, el acusado consumía sustancias estupefacientes, con una dependencia a la cocaína.
El acusado se halla en prisión preventiva desde el día 13 de enero de 2009.".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Íñigo como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, un delito de lesiones y una falta de lesiones, ya definidos, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de robo con violencia, a las siguientes penas:
por el delito de robo, tres años, seis meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
por el delito de lesiones, prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y
por la falta, un mes de multa, con una cuota diaria de dos euros y con la responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
Las dos penas privativas de libertad serán sustituidas por la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante diez años, por cada una de ellas.
Todo ello, con el pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Trinidad en la suma de 2700 Euros por lesiones sufridas y en la suma en que se tase la boina de su propiedad, y a Ramón en la suma de 600 Euros por las lesiones sufridas, con los intereses legales correspondientes.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª Eugenia Carmona Alonso, en nombre y representación procesal del acusado D. Íñigo , exponiendo como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción de ley por indebida aplicación del art. 147 Código Penal .
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo a la Sección 29ª, donde fueron registradas al número de Rollo 211/120 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Bajo la invocación de un error en la valoración de la prueba, la defensa del acusado D. Íñigo viene a impugnar la no apreciación de la atenuante analógica de drogadicción que reclamaba, pese a que el Juez de lo Penal declara probado que el acusado en la fecha de los hechos, consumía sustancias estupefacientes, con una dependencia a la cocaína.
La sentencia apelada, tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre el tratamiento de drogadicción, viene a decir que si bien de la declaración del recurrente y los informes del médico forense, del SAJIAD y del Instituto Nacional de Toxicología resulta acreditado que el acusado es consumidor de drogas y que en el informe del SAJIAD se indica su dependencia a la cocaína, no se ha acreditado sin embargo que dicha drogodependencia ejerza algún efecto probado sobre su capacidad de culpabilidad, por lo que concluye que no resulta procedente aplicar la atenuante analógica solicitada por la defensa.
El motivo debe ser acogido. El Tribunal Supremo ha estudiado la situación frecuente del toxicómano autor de un delito cuyo estado psíquico al momento de ejecutar la acción no ha sido determinado. Es el caso del delincuente del que únicamente ha quedado acreditada su drogodependencia, pero del que no es posible concretar si su conducta se desarrolló con sus facultades mentales deterioradas y, en su caso, en qué grado de perturbación. La moderna doctrina de este Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que en estos casos puede aplicarse la circunstancia atenuante del art. 21.2º C.P siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se encuentra preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona. Es necesario constatar, pues, el producto que se consume, la dosimetría del consumo y, fundamentalmente, la antigüedad de la adicción a estas sustancias. Cuando las drogas son "crack", heroína o cocaína, su consumo es elevado y se prolonga en el tiempo retrospectivamente, se puede inducir racionalmente de dichos elementos objetivamente contrastados, que una toxicomanía de tal naturaleza ha tenido que ocasionar un cierto deterioro de las facultades intelectivo-volitivas de la persona que, en determinados casos puede haber sido intenso, por lo que, sin necesidad inexcusable de acreditar el déficit psíquico con que el sujeto hubiera cometido el ilícito, es perfectamente aceptable apreciar la atenuante de drogadicción (entre otras, SS.T.S. de 26 de marzo de 1.997, 5 de marzo, 27 de febrero y 20 de marzo de 1.998, y 5 y 24 de febrero de 1.999 ). Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
En el mismo sentido, la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2009 , al analizar los requisitos generales de las consecuencias penológicas de la drogadicción, señala que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente del requisito psicológico, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas (STS. 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba especifica. Añadiendo más adelante que "Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla (SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" (STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible."
En el presente caso se reconoce en la sentencia la drogodependencia del acusado, que en el momento de cometer los hechos presentaba una dependencia a la cocaína. Dependencia que debe ser calificada de grave en atención a su antigüedad (desde la adolescencia) y fundamentalmente por la incorporación de nuevas sustancias al patrón de consumo lo que ha generado en el recurrente una situación personal de alta desestructuración en diferentes áreas vitales (familiar, social, laboral, legal...). Por otra parte, según concluyó el análisis de cabello realizado por el Instituto Nacional de Toxicología (F. 186 y 187), el recurrente en el tiempo de cometer los hechos enjuiciados realizaba un consumo repetido de cocaína. Y a su ingreso en prisión por estos hechos fue necesario su sometimiento a tratamiento de deshabituación de opiáceos y benzodiacepinas.
Siendo innegable la relación funcional entre la dependencia a la cocaína que presentaba el recurrente y el hecho del robo, porque estamos ante un delito instrumental, cuya finalidad es conseguir el medio que va a facilitar la obtención de droga.
En cuanto a la individualización de la pena, en aplicación del art. 242.1 del Código Penal en relación con el art. 66.7ª del C.P , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, sin prevalencia del fundamento agravatorio o del atenuatorio, atendidas las circunstancias de los hechos y en particular de la violencia empleada, entendemos adecuada la pena de dos años y diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso denuncia la indebida aplicación del delito de lesiones por el que es asimismo condenado el recurrente, al considerar que las tres sesiones de psicólogo que recibió la perjudicada no pueden ser interpretadas como tratamiento médico, más cuando la perjudicada es psicóloga en paro y no se ha acreditado que "se diera" las sesiones por necesidad o por simple curiosidad profesional; alegación esta última que resulta desafortunada y gratuita por cuanto que el informe médico forense -única prueba practicada respecto de las lesiones- concluye la necesidad de las sesiones para la curación del cuadro ansioso depresivo que ya se apreció a la víctima por el servicio asistencial de Suma 112. Cuestión distinta será la calificación jurídica de este menoscabo psíquico sufrido por la víctima.
La sentencia de la instancia, al subsumir estos resultados en el art. 147.1 C.P, prescinde de las lesiones físicas, que solo precisaron una primera asistencia (informe médico forense, folios 116 y 117), fundando la apreciación del delito de lesiones en el cuadro ansioso reactivo sufrido por la víctima que necesitó el tratamiento psicológico consistente en tres sesiones de psicoterapia en la oficina judicial de distrito de Puente de Vallecas, tal como expresamente se dice en el párrafo último del fundamento jurídico 2º.
Como dice la STS 1250/2009, de 10 de diciembre , resulta patente que toda agresión personal produce, además del correspondiente resultado típico contra la propiedad, en el caso del robo con intimidación, la extorsión, la libertad, en otros delitos, una conturbación anímica en ocasiones limitada al sobresalto o a la perplejidad del ataque, generando desconfianza, temor, incluso, angustia consecuencia natural del hecho agresivo. El legislador prevé esas consecuencias y las contempla en la determinación del reproche correspondiente al delito. Pero también es posible que esos resultados de la agresión superen esa consideración normal de la conturbación anímica y permitan ser consideradas como resultados típicos del delito de lesiones adquiriendo una autonomía respecto al inicial delito de agresión merecedora del reproche contenido en el delito de lesiones, siendo preciso su determinación como resultado típico del delito de lesiones y la concurrencia de los demás elementos típicos de éste, esto es, la asistencia facultativa y el tratamiento médico que expresen, claramente, el diagnóstico de la enfermedad y dispongan el preciso tratamiento para la sanidad. Debiendo subrayarse que por tratamiento médico hay que entender aquel que parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso una recuperación no dolosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerlo remedio (SSTS. 1681/2001 de 26.9, 1221/2004 de 27.10, 1469/2004 de 15.12 ).
Por ello el tratamiento psicológico impuesto por el psicólogo clínico, a pesar de su importancia y de sus posibles efectos beneficiosos para aquel a quien se aplica, no puede identificarse a efectos penales con el tratamiento médico o quirúrgico exigido por el tipo, pues en la interpretación que del mismo ha realizado la doctrina y la jurisprudencia (SSTS. 1406/2002 de 27.7, 55/2002 de 23.1, 2259/2001 de 23.11, entre otras ), se señala como uno de los requisitos el que la prescripción sea realizada o establecida por un médico como necesaria para la curación. Por ello el tratamiento psicológico no estará incluido en la mención legal, salvo que haya sido prescrito por un médico, psiquiatra o no, pues en eso la Ley no distingue y constituyen cuestiones organizativas ajenas al marco legal. Lo relevante es que la prescripción del tratamiento efectuado lo sea por un médico o lo encomiende a los profesiones en la materia objeto del tratamiento (SSTS. 355/2003 de 11.3, 625/2003 de 28.4, 2463/2001 de 19.12 ), o psicólogos para la aplicación de la correspondiente terapia, en aquellos casos en que éstos están facultados para prestarla y sea más conveniente para el paciente.
En el caso de autos, no consta que el tratamiento psicológico fuese prescrito por un médico ni que se realizase a su instancia, sabiéndose únicamente que se trató de tres sesiones de psicoterapia en una oficina judicial de distrito. No constando que las consecuencias de orden psico-psicológico de la agresión de que fue víctima la denunciante, que se describen en el Hecho Probado; no sean las propias de quien ha padecido tal grave agresión, por lo que no consideramos que las mencionadas consecuencias no exceden de las naturales secuelas que conllevan para la víctima de esas conductas criminales, no haciendo tampoco mención la sentencia impugnada a un eventual exceso de las consecuencias de carácter emocional o psíquico generadas por el delito de robo sancionado, deban quedar integradas en éstos y no en el tipo autónomo de lesiones del art. 147 C.P . Por ello, el motivo debe ser estimado, absolviendo al recurrente del delito de lesiones y condenándole en su lugar, por una falta de lesiones del art. 617 C.P . a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 2 ?, atendida la entidad de las lesiones y penosidad causada a la víctima a la pena y la cuota impuesta en la multa de la otra falta, que no ha sido impugnada por las acusaciones.
TERCERO.- Las costas de la instancia correspondientes al delito de lesiones objeto de acusación se declaran de oficio imponiéndole en su lugar las que corresponderían a una falta. Y en cuanto a las de la apelación, estimándose el recurso, no se hace pronunciamiento sobre las mismas (art. 240 LECRim ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por apelación por la Procuradora Dª Mª Eugenia Carmona Alonso, en nombre y representación procesal del acusado D. Íñigo , contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de los de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución en el sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante de drogadicción del art. 21.2ª C.P . y en su consecuencia, condenar al acusado por el delito de robo con violencia a la pena de dos años y diez meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y ABSOLVER al acusado del delito de lesiones del art. 147.1 C.P . por el que viene condenado y en su lugar, condenarle por una falta de lesiones del artículo 617 C.P . a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de dos euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP caso de impago por insolvencia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la instancia. Se declaran de oficio las costas correspondientes al delito de lesiones por el que se absuelve al acusado, imponiéndole las propias de un procedimiento de falta. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, al Ministerio Fiscal y demás personas del art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Madrid, a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
