Sentencia Penal Nº 245/20...io de 2010

Última revisión
07/07/2010

Sentencia Penal Nº 245/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 160/2010 de 07 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 245/2010

Núm. Cendoj: 28079370062010100526

Núm. Ecli: ES:APM:2010:10662


Encabezamiento

JUICIO DE FALTAS Nº 1090/2009

ROLLO DE APELACION Nº 160/2010

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 DE MOSTOLES

S E N T E N C I A Nº 245/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCION SEXTA /

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En Madrid, a 7 de Julio de 2010.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Pedro Javier Rodriguez González Palacios, Presidente de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles, de fecha 18 de Diciembre de 2009, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Ignacio y parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles dictó sentencia, de fecha 18 de Diciembre de 2009 , cuyo relato de hechos probados es el siguiente: "Que el dia 13 de septiembre de 2009, Ignacio formuló denuncia en la Comisaria de Policia Nacional de Móstoles, manifestando que ese dia, domingo, tenía que devolver a sus hijos menores de edad a la madre, Edurne , en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 ; que no obstante lo anterior, la madre no se encontraba en el domicilio para hacerse cargo de los menores; que al dia siguiente amplió la denuncia, afirmando que consecuencia de lo anterior, los menores tuvieron que pernoctar con él la noche del domingo, teniendolos que llevar él al centro escolar sin el debido equipamiento, que se encontraba en el domicilio materno.

Que el miércoles 16 de septiembre de 2009, Ignacio denunció nuevamente en la Comisaría de Móstoles, que tenía que haber recogido a sus hijos menores en el centro escolar, sito en la calle Pintor Velázquez de Móstoles, para pasar la tarde con ellos, dirigiéndole al mismo a las 14,45 horas, no obstante lo cual Edurne se había llevado a los menores.

Que el miércoles 23 de septiembre de 2009, Ignacio interpuso nueva denuncia en la Comisaria de Policia Nacional, manifestando que ese dia acudió de nuevo al centro escolar de la calle Pintor Valázquez de Móstoles para recoger a sus hijos y pasar la tarde con ellos, informándole la educadora del centro que su ex mujer, Edurne , había comunicado que no debían entregarle a los niños; que finalmente acudió la policia local, que hizo entrega de los menores al padre para que pasaran en su compañía la tarde del miércoles, según resolución judicial dictada en procedimiento de divorcio."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Edurne de los hechos que se le imputan, declarando las costas de oficio."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Defensa de Ignacio , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 10 de Mayo de 2010 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 18 de Mayo se señaló día para la resolución del mismos, fijándose la audiencia del día 6 de Julio de 2010 .

CUARTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada en la instancia en el incumplimiento por parte de la denunciada del régimen de visitas establecido en la sentencia de divorcio dictado en diferentes fechas de 2009, lo que integraría juicio de la parte, la comisión de tres faltas del art. 618.2 del Código Penal . Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las pruebas testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del Juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho Juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el Juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

SEGUNDO.- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de los testigos vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez en la valoración de dichas pruebas, lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ignacio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles, de fecha 18 de Diciembre de 2009 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Con testimonio de la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, y contra la que no cabe recurso, la pronuncio, mando y firmo.

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