Última revisión
26/07/2010
Sentencia Penal Nº 245/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 131/2010 de 26 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 245/2010
Núm. Cendoj: 28079370072010100429
Núm. Ecli: ES:APM:2010:11016
Encabezamiento
Juicio de Faltas nº 1150/2009
Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid
Rollo de Sala nº 131/2010-RJ
GARCIA QUESADA
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la
siguiente:
S E N T E N C I A Nº 245/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
MAGISTRADA
Dª. MARIA TERESA GARCÍA QUESADA
______________________________
En Madrid, a 26 de julio de dos mil diez.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 1150/2009; habiendo sido partes, de un lado como apelante Elisenda , y de otro, como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Alrededor de las 16:30 horas del día 15 de diciembre de 2009, Gregorio se encontró en el portal de su domicilio, situado en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, con Elisenda , Administradora de la Comunidad de Propietarios de dicho inmueble que se encontraba hablando con el portero, encontrándose asimismo en dicho lugar Porfirio . Gregorio salió de la finca y se dirigió hacia la Plaza de Castilla para tomar el autobús nº 49, y cuando caminaba por el pasadizo de Plaza de Castilla, se encontraban asi mismo en dicha zona Elisenda y Porfirio .
En el momento en el que Gregorio accedió al autobús nº 49, Elisenda se encontraba en las proximidades, dado que también iba a tomar otro autobús."
FALLO: "Que debo absolver y absuelvo de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones a Elisenda y a Porfirio , declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.
No ha lugar a deducir los testimonios interesados por el letrado de la defensa Sr. Sendilla, por denuncia falsa y por quebrantamiento de medida cautelar, respecto de Gregorio , todo ello sin perjuicio de la facultad que le asiste al solicitante de hacer valer los derechos de los que se crea asistido"
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Elisenda se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente vulneración por inaplicación de precepto legal.
TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, se opuso el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso, impugnándolo en todos sus extremos, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala.
CUARTO.- No existiendo pruebas nuevas que practicar se señaló el día 7 de mayo para su resolución, al no considerarse necesaria la celebración de vista.
Fundamentos
PRIMERO.- Interesa el recurrente la revocación de la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2009 , solicitando la imposición al denunciante de las costas, por haber actuado a su juicio con temeridad y mala fe, así como que se deduzca testimonio contra dicho denunciante por los delitos de denuncia falsa, falso testimonio en causa criminal a incumplimiento de medida cautelar de alejamiento.
El motivo único no puede prosperar, toda vez que la resolución impugnada da cumplida respuesta a las pretensiones de la hoy apelante argumentando que no se ha acreditado la existencia de la mala fe en el denunciante, y sin que de su fundamentación jurídica se deduzca la existencia de los requisitos precisos para la deducción de los testimonios interesados, ya que se fundamenta la absolución de ambos denunciados en la inexistencia de prueba de cargo bastante de las infracciones denunciadas.
La solicitud formulada por el apelante implica una valoración por parte de este Tribunal de la prueba practicada en el presente procedimiento y de circunstancias, incluso ajenas al mismo que no han sido tenidas en cuenta por la Juzgadora de instancia, quien, como ya se ha apuntado, en la fundamentación jurídica de la sentencia, valora las pruebas practicadas a su presencia para concluir que no se ha acreditado la existencia de la mala fe alegada ni la procedencia de deducir los testimonios interesados.
El recurso no puede ser estimado, pues vulneraríamos con ello el criterio constitucional mantenido a partir de la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, nº 167/2002, de 18 de septiembre , respecto del principio de inmediación como integrante del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), según el cual no es posible la revocación de la absolución acordada en la primera instancia en base a la apreciación por el juzgador de las pruebas practicadas en el juicio de carácter personal; por este Tribunal, que al no haber practicado la prueba carece de la inmediación en su percepción. Por lo que no puede valorarlas de modo distinto y llegar a dictar una resolución condenatoria (SS.TC de 28 de octubre, nºs 196, 197 y 199 de 2002 , y 170/2002, de 30 de septiembre, 200/2002 de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre).
Tal doctrina ha de entenderse aplicable al presente supuesto en cuanto que se postula una determinada valoración de la conducta tanto procesal como material del codenunciado que ha sido expresamente excluída en la sentencia, por lo que la Juez de instancia, que fue quien oyó directamente a todos no lo estimó procedente, con lo que mal puede hacerlo quien ni siquiera los ha oído, con lo que, el recurso no puede ser estimado.
Todo ello sin perjuicio del recurrente de instar las acciones que crea le corresponden en derecho.
TERCERO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio al no apreciarse temeridad o mala fe.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Elisenda CONFIRMO la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 1150/2009 , declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales, acompañados de testimonio de esta resolución, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA TERESA GARCÍA QUESADA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

