Sentencia Penal Nº 245/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 245/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 234/2010 de 19 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS

Nº de sentencia: 245/2011

Núm. Cendoj: 07040370012011100351

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera. Sala de refuerzo.

Rollo número 234/2010

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número uno de Mahón

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado nº 138/2010

SENTENCIA núm. 245/11

S.S. Ilmas.

DON JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ

DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL

En Palma de Mallorca, a 19 de julio de 2011.

VISTO por esta Sala de refuerzo de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ y de los Ilmos. Srs. Magistrados Don CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ y Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL, el presente rollo número 234/2010 en trámite de apelación contra la sentencia número 136/2010 dictada el día 30.6.2010 en el procedimiento abreviado número 138/2010 seguido ante el Juzgado de lo Penal número uno de Mahón, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado Titular del Juzgado de lo Penal número uno de Mahón dictó sentencia el día 30.6.2010 por la que absolvía a D. Carlos Antonio del delito de amenazas en el ámbito de violencia de género.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. Iluminada Lorente Pons -Letrado D. Luis Coll Tray-, en nombre y representación de Dª. Pura .

Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la defensa del acusado, quienes impugnaron el mismo.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera , señalándose fecha para su deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación ahora analizado por el que se interesa que se condene al acusado como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de dos años, prohibición de acercarse a la víctima en cualquier lugar en que se encuentre durante dos años y pago de las costas. Para el caso de que el apelado no consintiera en la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, se solicita la imposición de la pena alternativa de nueve meses de prisión.

La apelación se fundamenta en error en la valoración de la prueba. Entiende la parte que la practicada ha desvirtuado la presunción de inocencia y que los hechos son constitutivos de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia dictada. Señala que lo apreciado en ella coincide plenamente con lo manifestado por el Ministerio Fiscal en el juicio. En el mismo sentido se manifestó la defensa.

SEGUNDO.- Atendido que se pretende en la apelación que se revoque la sentencia absolutoria por el delito de amenazas en el ámbito familiar, debe recordarse que el Tribunal Constitucional en sentencias como la número 167/2002, de 18 de Septiembre y la 170/2002, de 30 de Septiembre , entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias no puede el órgano "ad quem" revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia si, por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción, a salvo que ante la sala revisora se practiquen de nuevo tales pruebas. Se afirma que, de no obrar así, se produce una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, lo que afectaría, en primer término, al derecho a un proceso con todas las garantías contenido en el artículo 24.2º de la Constitución Española y artículo 6.1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y, de forma derivada, al derecho a la presunción de inocencia. Dicho de otro modo, si la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria pronunciada sin examen directo de las pruebas que sirven de soporte a esta condena existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías; el TC considera que, en estos casos, el órgano de apelación ha procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el juez de instancia ha efectuado de las declaraciones de los intervinientes sin respetar los principios de inmediación y contradicción y, en consecuencia, otorga el amparo.

La doctrina constitucional mencionada no olvida que el recurso de apelación, tanto en el procedimiento penal abreviado como en el juicio de faltas, otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, porque se asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo -no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo-. Pero matiza que esta naturaleza del recurso no puede suponer que no tengan que respetarse por el órgano "ad quem" las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24. 2º CE . Corolario necesario es que, si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria por aplicación de criterios jurídicos distintos o por diferente valoración de la prueba documental -porque esta puede examinarse directamente por el órgano "ad quem"-, no es posible hacerlo así por un nuevo análisis de la prueba testifical, la pericial o las declaraciones de las partes, ya que no se produce un observación de estas con el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Aun más, al no existir ningún mecanismo para reiterar estas pruebas en segunda instancia -al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el artículo 795.3 LECrim .- resulta imposible alterar el criterio del juez "a quo", a salvo los supuestos de valoraciones manifiestamente irrazonables o arbitrarias. En estos casos el TC ha entendido que, como único remedio, los tribunales de apelación deberán anular la sentencia apelada al objeto de otorgar la tutela judicial efectiva a todas las partes en el proceso. Al respecto, el TS ha establecido - STS de 13 de Octubre de 2001 , 16 de Mayo , 28 de Octubre y 10 de Diciembre de 2002 - que el control sobre la valoración de la prueba que ha efectuado el órgano de instancia debe limitarse a comprobar que, primero, éste se basó en medios de prueba obtenidos válidamente y en correctas condiciones de inmediación y contradicción y, segundo, que el juicio sobre la prueba realizado por el órgano "a quo" atiende a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los razonamientos científicos.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, es de aplicación la anterior doctrina ya que la sentencia de instancia es absolutoria y en el recurso de apelación se solicita que se dicte sentencia de condena, no por estricta infracción de ley por inaplicación del artículo 171, 4 y 5 CP , sino en atención a una distinta valoración del acervo probatorio que consiste, esencialmente, en las manifestaciones prestadas en el plenario por el denunciado, la denunciante y dos testigos, dándose la documental por reproducida. De la valoración de ese material probatorio extrae el juzgador la declaración fáctica de la sentencia. En los dos primeros fundamentos de derecho se desarrolla el proceso lógico seguido, llegándose a la conclusión que el derecho a la presunción de inocencia no ha sido desvirtuado por la prueba practicada. La debida valoración de esta, según manifiesta el juez de instancia, conduce a constatar una relación tensa y difícil entre las partes por cuestiones relativas a la hija común, sin que pueda deducirse racionalmente la existencia de cualquier tipo de amenaza por parte del denunciado. Las frases vertidas en las discusiones no tienen carga amenazante contra la integridad física o moral de la denunciante, sino que ponen de manifiesto la firme voluntad del denunciado de hacer valer sus derechos. En definitiva, se trata de desencuentros y discusiones derivados de supuestos incumplimientos del régimen de visitas a la hija común y de la inversión del orden de sus apellidos sin consentimiento paterno. En consecuencia, la sentencia impugnada ha absuelto al denunciado.

Para alterar esta construcción y entender que sí concurre el elemento objetivo del tipo del artículo 171, 4 y 5 CP debe procederse a una nueva evaluación de las pruebas practicadas en el acto del juicio que, se reitera, dado que son personales y exigen de apreciación con inmediación, no pueden ser valoradas ahora por este tribunal de apelación. Quienes intervinieron en el acto de juicio comparecieron ante la juzgadora de instancia con absoluto respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, en definitiva en circunstancias que no pueden reproducirse ante esta sala. La sentencia razona lógica y debidamente las conclusiones que se derivan de la actividad probatoria. De este modo, la transmutación en condena de la absolución dictada no puede realizarse sobre este acervo probatorio.

CUARTO.- En la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que las costas del mismo se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Da. Pura contra la sentencia número 136/2010 dictada el día 30.6.2010 en el procedimiento abreviado número 138/2010 seguido ante el Juzgado de lo Penal número uno de Mahón, que SE CONFIRMA.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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