Sentencia Penal Nº 245/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 245/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 128/2011 de 16 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 245/2011

Núm. Cendoj: 28079370062011100497


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 128/2011.

JUICIO DE FALTAS Nº 412/2010.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALCOBENDAS.

S E N T E N C I A Nº : 245/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid a 16 de Septiembre de 2011.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas, de fecha 4 de Febrero de 2011 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Ángel Jesús y Allianz Compañía de Seguros y partes apeladas Mapfre y Banco Vitalicio compañía anónima de seguros.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas, se dictó sentencia de fecha 4 de Febrero de 2011 , siendo su relación de hechos probados como sigue: " Del conjunto de las pruebas practicadas o reproducidas en el acto del juicio ha resultado suficientemente acreditado y así se declara que siendo aproximadamente las 14.15 horas del día 17 de septiembre de 2.009, se produjo un accidente de tráfico a la altura del Km. 13,200 de la Carretera A-1, dentro del término municipal de Alcobendas; siniestro consistente en colisión en cadena y en el que se vieron involucrados, al menos, el vehículo turismo marca Mercedes, modelo CLK 270, con matrícula .... HHH , asegurado en Entidad MAPFRE, conducido el día de autos por su propietario D. Fausto ; el vehículo marca Fiat, modelo Ducato, con matrícula ....-RSL , asegurado en Entidad MAPFRE, conducido el día de autos por su propietario D. Millán ; el vehículo marca Fiat, modelo Ducato, con matrícula .... BJT , asegurado en Entidad ALLIA Z, conducido el día de autos por su propietario en aquella fecha D. Ángel Jesús ; y el vehículo marca Mercedes, modelo 1528 L, con matrícula .... LGY , asegurado en Entidad Banco Vitalicio, propiedad de D. Luis Pedro , y conducido el día de autos por D. Bruno . Asimismo ha resultado probado, a criterio de S.Sa, que en la referida colisión en cadena, con motivo de no guardar la suficiente distancia de seguridad, D. Ángel Jesús impactó con su vehículo matrícula .... BJT al vehículo que le precedía matrícula ....-RSL , y por la misma razón D. Bruno alcanzó con su vehículo .... LGY al que le precedía .... BJT ; no entendemos acreditado por el contrario que el conductor denunciado D. Fausto cometiera el día de autos imprudencia alguna en la conducción de su vehículo, y menos aun que dicha supuesta imprudencia provocara la colisión en cadena que produjo los impactos por alcance trasero en los vehículos que le seguían. Finalmente ha resultado acreditado y así se declara, que como consecuencia del siniestro precedentemente descrito se causaron los siguientes daños y perjuicios personales y materiales:

A.- D. Ángel Jesús sufrió lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico rehabilitador, tardando en curar 201 días impeditivos y quedando como secuela hernia o protusión discal lumbar.

B.- Asimismo D. Ángel Jesús ha hecho efectivo gastos de grúa y estancia de su vehículo por un importe de 580 euros;

C.- ALLIANZ ha pagado, como consecuencia de la cobertura a todo riesgo contratada sobre el vehículo matrícula .... BJT , la suma de 3.824,98 euros en concepto de valor venal de dicho vehículo y el importe de 1.691,63 euros por gastos de asistencia médica devengados como consecuencia del referido accidente de tráfico ".

Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo absolver y absuelvo libremente de toda responsabilidad por los hechos enjuiciados a D. Bruno y D. Fausto , declarando las costas de oficio ".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Ángel Jesús y Allianz Compañía de Seguros recurso de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha 18 de Abril de 2011, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 15 de Septiembre de 2011, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- Por D. Ángel Jesús y Allianz Compañía de Seguros se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en error en la apreciación de la prueba, al considerar la parte apelante que el responsable de la colisión en cadena fue el denunciado Fausto que no esperó su turno para salir de la vía principal, sino que se coló en un hueco, lo que provocó que todos los vehículos que estaban en el carril de desaceleración frenaran bruscamente y que posteriormente el tercer vehículo, el conducido por el también denunciado, Bruno , alcanzara por detrás al vehículo del apelante, pues no guardaba la distancia de seguridad.

Frente a ello, la sentencia recurrida no consideró probada que la responsabilidad inicial de la colisión en cadena fuera de Fausto , ni tampoco apreció una conducta negligente de Bruno , considerando el Juez a quo que las declaraciones de los tres conductores implicados son igual de firmes, serias y contundentes, pruebas practicadas con inmediación judicial en el acto del juicio oral. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones del denunciante y de los dos denunciados, practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, y llegue a la conclusión de considerar probada la responsabilidad de los dos denunciados en la colisión. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.

SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes denunciante y denunciadas, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

TERCERO .- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 , 12/2004 , 28/2004 , 40/2004 , 50/2004 , 75/2004 , 94/2004 , 95/2004 , 96/2004 , 128/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 19/2005 , 27/2005 , 31/2005 , 43/2005 , 59/2005 , 63/2005 , 65/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones del denunciante y de los dos denunciados vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel Jesús y Allianz Compañía de Seguros, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas, de fecha 4 de Febrero de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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