Sentencia Penal Nº 245/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 245/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 432/2011 de 18 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 245/2011

Núm. Cendoj: 30030370032011100465

Resumen:
FALTA DE HURTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00245/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

MURCIA

Rollo 432/2011

J. Instrucción Lorca nº Cuatro

J.Faltas 1/2011

S E N T E N C I A nº 2 4 5 / 2 0 1 1

En Murcia, a dieciocho de noviembre de dos mil once.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial el presente Rollo de apelación nº 432/2011 , dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS nº 1/2011 seguido por amenazas; procedentes del Juzgado de Instrucción de Lorca núm. Cuatro ; en el que actúa como apelante Arturo , y en calidad de apelado Margarita

Antecedentes

PRIMERO.- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2011 , cuyos hechos probados establecen:

ÚNICO .- El día 3 de enero de 2011, en el establecimiento Mercadona sito en la C/ Juan Carlos I de Lorca, los denunciados, en tres veces sustrajeron productos de perfumería de dicho establecimiento, a las 12:00, las 16:40 y las 17:40 horas consistentes en diversos frascos de colonias, tasados en 175,80 euros,d e los cuals fueron recuperados una parte, ascendiento el precio de los no recuperados a la cantidad de 108,80 euros".

SEGUNDO .- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: "Fallo: Condeno a Eugenio y a Leovigildo como autores criminalmente responsables de una falta de HURTO as la pena de multa de 40 días, con una cuota diaria de DOS euros, lo que hace un total de 80 euros, a cada uno de ellos, previniéndoles de que, en caso de impago, podra acordarse su ingreso en Centro Penitenciario por tiempo de un día por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas causadas, y a que indemnicen solidariamente a Mercadona en la cantidad de 108,80 euros".

TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación Eugenio , e Leovigildo , siendo admitido en ambos efectos; se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.

Fundamentos

PRIMERO.- El motivo central del recuso se basa en error en la apreciación de la prueba. La cuestión objeto de debate se contrae a la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron.

La Juzgadora a quo goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

El contenido del recurso formulado permite establecer las siguientes consideraciones:

1ª) Los recurrentes interesan la revocación de la sentencia en cuanto afecta al pronunciamiento de condena de ambos como autores de una falta de hurto del artículo 623 del Código Penal , basada en unas pruebas de índole personal, respecto a las que esta Sala no puede entrar al carecer de inmediación sobre las mismas.

2ª) Ambos recurrentes piden absolución con todos los pronunciamiento favorables, basándose en un relato de la sentencia que no contiene referencia al respecto, y sustentan el recurso en error en la apreciación de la prueba, pero la prueba en que se basan los hechos de la sentencia es de carácter personal.

SEGUNDO.- En las STC 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1 ª), STC 65/2005, de 14 de marzo , o las SSTC 192/2004, de 2 de noviembre , ó 200/2004, de 15 de noviembre, insiste el Tribunal Constitucional en que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas".

Y esta misma doctrina es incluso aplicable a los juicios de faltas (por todas, la anteriormente citada STC 65/2005, de 14 de marzo, recurso de amparo núm. 256/2004 ).

la encargara para que se depositaran las colonias sustraídas.

TERCERO .- Abundando en cuanto se ha expuesto, y remitiéndonos de nuevo a la doctrina del Tribunal Constitucional, por todas la sentencia del mismo Tribunal Constitucional, Sala Primera 120/2009, de 18 de mayo , "es evidente que a este Tribunal no le ha sido posible revisar directamente los testimonios prestados por las personas que determinaron la convicción (negativa) del Juez de instancia y, siendo la inmediación el elemento esencial e ineludible del juicio de credibilidad o incredibilidad y, en definitiva, de la formación de la convicción judicial, no cabe sino mantener el criterio de la Juzgadora en torno a la valoración de los testimonios, correctamente analizados en la resolución recurrida". Cuanto se expone en la sentencia se advierte la coherencia y corrección al momento de valorar la prueba por el órgano judicial que ha gozado de inmediación advirtiendo las expresiones de cuanto comparecieron al juicio en primera instancia, los gestos, silencios, todo ello constituye una herramienta de la que éste organo ad quem carece, que tan sólo se debe basar en cuando a pruebas personales se trate, en la razonabilidad del tribunal de instancia; apreciandose en este caso ajustada a derecho cuanto afecta a la valoración de la prueba personal practicada.

CUARTO .- Por cuanto antecede, se debe desestimar el recurso, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y los 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación Eugenio , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada el 11 de enero de 2011, por el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Lorca en el Juicio de Faltas inmediato núm. 1/2011 , debo confirmar y confirmo dicha resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.

No tifíquese a las partes y remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.

Así por esta mi sentencia definitivamente Juzgando lo pronuncio mando y firmo.

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