Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 245/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 22/2011 de 10 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL
Nº de sentencia: 245/2011
Núm. Cendoj: 41091370032011100232
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
SEVILLA
ROLLO 22/11 1D
ASUNTO PENAL 30/08
JUZGADO PENAL NÚM. 9
SENTENCIA NÚM. 245/2011
ILMOS. SRES.
D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.
Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO
D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO.
En la Ciudad de Sevilla a 10 de mayo de 2011
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 30/08 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de ésta capital, seguido por delito de desobediencia contra el acusado Artemio cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 11 de junio de 2010 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a Artemio como autor responsable de un delito consumado de desobediencia grave a agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22,8ª de su texto, a la pena de NUEVE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN , con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos.
SE IMPONEN al ya mencionado Artemio las costas causadas en el presente procedimiento.
SE IMPONE al referido Artemio multa administrativa de SEISCIENTOS EUROS (600 €) por fraude procesal cometido en julio de 2009 al provocar mediante engaño la suspensión de la vista oral exaccionable en las condiciones del considerando octavo de la presente."
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por el Procurador D. Antonio de la Banda Mesa en nombre de Artemio recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado antes nombrado, procediéndose a su deliberación y fallo.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Artemio como autor de un delito de desobediencia a agentes de la autoridad, la representación procesal del acusado interpone recurso de apelación, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia al no existir pruebas suficientes para sustentar dicho pronunciamiento, al no haber sido identificado por los policías actuantes el día de los hechos.
SEGUNDO.- Como ha señalado con reiteración el TC "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr . según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción " iuris tantum " de inocencia, ya que el derecho a dicha presunción, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se encuentra reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 22-06-99 ).
Por otro lado, debemos recordar que, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos:
1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia
Circunstancias que no se aprecian en el presente caso, donde la sentencia se ha basado en prueba de cargo bastante y apta para enervar la citada presunción legal de inocencia que beneficiaba al acusado, cual es la declaración de uno de los policías actuantes, cuyo testimonio se ha mantenido en el mismo sentido inculpatorio, durante todo el procedimiento, habiendo reconocido claramente y sin duda alguna al acusado como el autor de los hechos enjuiciados, no sólo por haberlo visto conducir el ciclomotor, sino también por conocerlo de otras actuaciones anteriores, y por ello, en evitación de un resultado dañoso, ante la oposición mostrada por el apelante a obedecer las ordenes de parada que se le hacían, desistió con sus compañeros de perseguirlo, limitándose a formular la denuncia que ha dado origen a esta causa.
Esta identificación, como hemos dicho, fue ratificada personalmente en el plenario por dicho agente, cuyo testimonio fue sometido a contradicción de las partes y fue considerado creíble por el Juzgador, por lo que, si tenemos en cuenta la anterior doctrina jurisprudencial y que las declaraciones de los policías son prueba de cargo suficiente para poder sustentar un pronunciamiento sancionador, como reconoce reiterada jurisprudencia de la que es ejemplo la STS 6-3-96 , según la cual " las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio con arreglo a los artículos 297 y 717 de la L.E.Cr ., al estar prestadas con las garantías procesales propias de tal acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia", estimamos que la sentencia de instancia debe ser confirmada, y por ello desestimamos el recurso entablado.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Antonio de la Banda Mesa en nombre de Artemio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal núm. 4 de Sevilla en el asunto penal nº 30/08, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
