Sentencia Penal Nº 245/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 245/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 110/2010 de 28 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 245/2011

Núm. Cendoj: 46250370022011100742


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

110/2010

Antes, P.A. 55/2010

Jdo. Instr. V-5

F/ Sra. Dª. Ana Caletrio Arcas.

SENTENCIA 245/2011

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

MAGISTRADOS

D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

Dª. DOLORES HERNÁNDEZ RUDA

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En la ciudad de Valencia, a 28 de marzo de 2011.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de Procedimiento Abreviado 55/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 110/2010 , por delitos continuados de estafa y falsedad en documento mercantil, contra Guadalupe , d.n.i. NUM000 , nacida el 24 de octubre de 1984 en Valencia, hija de José Rafael y de Francisca, en situación de LIBERTAD provisional por esta causa de la que estuvo privada el 25 de julio de 2008.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal como acusación, representado por Dª. Ana Caletrio Arcas, D. Martin como acusador particular, representado por la procuradora Dª. María Gutiérrez Cubells y defendido por el letrado D. Álvaro Millán Domínguez y la acusada, defendida por la letrada Dª. Noelia Rodríguez Brotons y representada por la procuradora Dª. Inmaculada Molina Bosch; siendo Ponente el Magistrado D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones se tramitaron ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia, que incoó diligencias previas 3217/2008 el 18 de julio de 2008 , a raíz de la presentación de una denuncia por D. Martin -atestado NUM001 de la Comisaría de Policía Nacional de Abastos- el 17 de julio de 2008; finalizada la fase de instrucción, se continuaron las diligencias como procedimiento abreviado 55/2010.

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial y turnado el procedimiento a esta Sección, fue recibido y señalado juicio oral, siendo ponente de la misma el Magistrado D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

SEGUNDO.- Al inicio del juicio la Fiscal y el letrado de la acusación particular, conjuntamente, modificaron sus conclusiones provisionales. Mantuvieron el relato de hechos punibles y solicitaron la condena de la acusada como autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390.1.3º del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal , a las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 10 meses a razón de 6 euros por cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no pagadas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y la condena a indemnizar a Bankinter en 1150 euros más los intereses legales.

TERCERO.- Preguntada la acusada, previa información de las consecuencias, mostró su total conformidad con la descripción de hechos, la calificación jurídica de los mismos y las penas solicitadas, ratificando tal conformidad su abogada. El Presidente del Tribunal, manifestó oralmente que el Tribunal consideraba que, a partir de la descripción de hechos aceptada por todas las partes, la calificación aceptada era correcta, las penas procedentes, según dicha calificación y dictó sentencia oralmente, anticipando el fallo en iguales términos, renunciando las partes a recurrirlo, por lo que se declaró la sentencia firme y ejecutoria.

Hechos

La acusada Guadalupe , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, trabajaba como secretaria en la empresa "GRAAG IZJ" en la Avd. Peset Aleixandre nº 66-1 L 8 de Valencia, cuyo gerente es Don Martin y aprovechándose de la circunstancia de trabajar en la citada empresa, se apoderó de un talonario de pagarés que la entidad Bankinter (agencia nº 5) de la Avd. Menéndez Pidal, emitió a nombre del Sr. Martin , procediendo el día 8 de julio de 2008, a rellenar de su puño y letra el pagaré con nº de serie NUM002 , e imitando la firma del titular, cobrando el mismo por valor de 450 € en esa fecha y en la agencia nº 6 de la citada entidad bancaria situado en la Avenida Primado Reig de la ciudad de Valencia.

Posteriormente siguiendo el mismo procedimiento rellenó el pagaré nº NUM003 con un valor de 300 €, yendo esta vez a la agencia nº 5 de la Avd. Menéndez Pidal donde cobró personalmente el mismo.

El día 15 de julio de 2008, hizo lo mismo con el pagaré nº NUM004 , cobrándolo en la Agencia nº 6 y por valor de 400 €.

El día 18 de julio de 2008 se dirigió de nuevo a la agencia nº 5 de la entidad Bankinter donde intentó cobrar otro pagaré por valor de 350 €, no consiguiéndolo al haber sido advertido el banco por el Sr. Martin ; dirigiéndose entonces a la agencia nº 6 donde, esta vez, intentó cobrar un pagaré de 600 €, no consiguiendo tampoco su propósito por haber sido avisados por el titular de los mismos.

La entidad Bankinter ha abonado al Sr. Martin los 1.150 € que la acusada cobró mediante los citados pagarés.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos aceptados por todas las partes son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390.1.3º del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal . La calificación aceptada por las partes es correcta. Por ello, dado que la acusada ha prestado, tras ser informada de sus consecuencias, su conformidad con el escrito de acusación, libremente y con conocimiento de sus consecuencias y que su defensa también han manifestado estar conformes con el mismo, procede, en aplicación de lo previsto en el art. 787.1 de la L.e.crim . -conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre- sin necesidad de mayor fundamentación, declarar que los hechos admitidos por aquélla, por vía de conformidad, son constitutivos de los delitos por los que se había formulado acusación.

SEGUNDO.- Del calificado delito responde, en concepto de autora, la acusada Guadalupe , según los artículos 27 y 28 del vigente Código Penal , por su participación directa, voluntaria y material en la realización de los hechos, admitida por vía de conformidad prestada concurriendo los requisitos exigidos por el art. 787 de la L.e.crim . -conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre-.

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por ello que, de conformidad con el artículo 66 del Código Penal y el art. 787.1 de la L.e.crim . -conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre- se impondrá a la acusada las penas señaladas por la Ley en la extensión fijada en el escrito de acusación respecto del que se ha prestado conformidad, al ser las mismas adecuadas a la calificación jurídica aceptada, a las circunstancias de la acusada y a la gravedad del hecho imputado.

CUARTO.- Al haberse producido un perjuicio patrimonial procede pronunciamiento sobre responsabilidad civil en los términos contenidos en el escrito de acusación respecto del que la acusada ha prestado su conformidad.

QUINTO.- Todo condenado de un delito o falta, debe serlo también al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 del vigente Código Penal , así como los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,

Fallo

CONDENAMOS a Guadalupe , como autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390.1.3º del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal a 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 10 meses a razón de 6 euros por cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no pagadas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a indemnizar a Bankinter en 1150 euros más los intereses legales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos a la acusada el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de casación, al haberse decretado su firmeza en el acto del juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 787.7 de la L.e.crim .

De conformidad con lo previsto en el art. 789.4 de la L.e.crim ., según redacción dado al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre, notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados.

Firme que es la presente, procédase a su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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