Sentencia Penal Nº 245/20...il de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 245/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 1029/2011 de 26 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CAMPELO IGLESIAS, ESTEBAN

Nº de sentencia: 245/2012

Núm. Cendoj: 39075370032012100276


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 1029/2011.

SENTENCIA Nº 000245/2012

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ILMOS. SRES.

Presidente :

D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

Magistrados :

DÑA. PAZ ALDECOA ALVAREZ SANTULLANO.

D. Esteban Campelo Iglesias.

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En Santander, a veintiséis de abril de dos mil doce.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santander, Juicio Oral, núm. 87/2010, Rollo de Sala núm. 1029/2011, por delito de hurto de uso de vehículo a motor, contra Apolonio , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Alvarez Murias y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Peribañez.

Siendo parte apelante en esta alzada Apolonio y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Esteban Campelo Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia, y

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el Juzgado de lo Penal, núm. Cuatro de Santander, se dictó sentencia en fecha veinticinco de mayo de dos mil once , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS'

Resulta probado y así se declara, que el acusado D. Apolonio , mayor de edad, con N.I.E. número NUM000 , y sin antecedentes penales, sobre las 16:00 horas del día 18 de febrero de 2008, se apoderó del vehículo Mercedes Clase A matrícula ....-HDT propiedad de D. Herminio , cuando se encontraba estacionado con las llaves puestas en la localidad cantabra de Treceño. Dicho vehículo que tenía en la fecha de los hechos un valor, según tasación pericial, de 13.460 euros, fue localizado a las 16:25 horas del mismo día cerrado y con llaves dentro, estacionado en la localidad de Cabezón de la Sal.

'FALLO'

Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Apolonio , como Autor responsable de un delito de HURTO DE USO DE VEHICULO A MOTOR, a la pena de 6 MESES MULTA a razón de SEIS euros al día, así como al pago de las costas. Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la Multa, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal '.

SEGUNDO.- Por Apolonio , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado al mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.


Se mantienen los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan las consideraciones jurídicas de la resolución impugnada, y

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Apolonio , como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, a la pena de 6 meses de multa, a razón de 6 € al día, se alza por la representación del mismo el recurso interpuesto, alegando error en la valoración de la prueba, pues del acto del juicio no deriva prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado. El Ministerio fiscal interesa, con desestimación del recurso, la confirmación de la resolución.

SEGUNDO: El recurso no ha de prosperar.

Se viene a invocar error en la valoración de la prueba.

Sobre este extremo significar, que según doctrina pacífica de nuestros Tribunales (T.C. S. 17-12-85 y S. 5-4-2006 y T.S. 23-6-86; S. 13-5-787 y S. 2-7-90, entre otras) la valoración de la prueba personal practicada por el juzgador de instancia a su presencia debe, por regla general ser respetada, pues se encuentra amparada, con garantía de acierto en los principios de oralidad, contradicción y sobretodo inmediación en su práctica y percepción.

Solo ha de ceder y ser sustituida por la más conforme cuando se encuentre articulada en un razonamiento ilógico, absurdo o contradictorio o quede desvirtuada por nueva prueba practicada en la alzada.

Sin embargo la resolución recurrida contiene una fundamentación lógica y coherente.

Esencialmente se apoya el indicio incriminatorio en el informe lofoscópico ratificado en el plenario por sus autores, donde se concluye que la huella encontrada en el botón de la palanca de freno, en la inspección ocular corresponde al dedo pulgar de la mano derecha del acusado (folio 13 ss).

Teniendo como probado este hecho, carece de virtualidad la manifestación del recurrente que se estima no uniforme ni unívoca, pues: 1º En la primera declaración, en julio de 2008 (folio 64), manifestó que 'igual con Carlos Ramón si usó el vehículo y que subió porque Carlos Ramón vino con coche'. 2º En la segunda declaración prestada en octubre de 2008 (folio 42) señaló que subió al vehículo sustraído; que le fue a buscar un tal Jesús Manuel a quien había visto dos o tres veces; que le recogió a él y a otro amigo. 3º En el juicio, introduce, como novedad, que Jesús Manuel iba en el coche con otro amigo; que iba a recoger a un tal Carlos Ramón y que condujo el vehículo porque Jesús Manuel estaba borracho, llevándolo hasta su domicilio. 4º Que el acusado desconocía el domicilio y cualquier dato de identificación de Jesús Manuel .

Se ha de compartir el criterio de la juzgadora a quo, de que lo declarado en el acto de la vista era claramente exculpatorio, que pretendía justificar el hallazgo de la huella de su pulgar derecho en la palanca de freno de mano.

Ha de entenderse existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar la condena y en cuanto efectúa una inferencia correcta de los hechos en su calificación jurídica, autoría y sanción penal, ha de respetarse en la alzada.

TERCERO: En base a lo razonado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Apolonio , contra la sentencia de 25 de mayo de 2011 , que se ha de confirmar en sus propios pronunciamientos.

CUARTO: En el capítulo de costas, conforme al art. 239 y 240 de la L.E.Cr ., se han de imponer al apelante las causadas en la alzada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Apolonio , contra la sentencia de 25 de mayo de 2011 , debemos confirmar y confirmamos la misma en sus propios pronunciamientos, imponiendo al apelante las costas causadas en la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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