Sentencia Penal Nº 245/20...io de 2012

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 245/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1081/2011 de 07 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Nº de sentencia: 245/2012

Núm. Cendoj: 20069370012012100185


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN Tel.: 943- 000711 Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.01.1-08/001074

Rollo penal abreviado 1081/2011 - IR

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: QUERELLA

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 4/2010

Contra / Noren aurka: Apolonia

Procurador/a / Prokuradorea: AINHOA KINTANA MARTÍNEZ

Abogado/a / Abokatua: LUIX BARINAGARREMENTERIA OLAIZOLA

SENTENCIA Nº 245/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

DON JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a siete de junio de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1081/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado 4/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3, de Tolosa, seguidos por un delito CONTINUADO DE ESTAFA, contra Apolonia con número de identificación extranjero NUM000 , nacida en BRASIL el día NUM001 /1979, hija de SIDENEI y de MARIA LUCI, representada por la Procuradora Sra. Kintana y defendida por el Letrado Sr. Barinagarrementeria, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. José Ramón González Armendia.

Ha sido ponente en esta causa el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de:

Un delito continuado de estafa del art. 250.6º, en relación con el art. 74, todos ellos del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor la acusada con arreglo a lo establecido en el art. 28 del C.P , sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a la acusada la pena de CINCO AÑOS de prisión que será sustituida, conforme al art. 89 del C.P ., por la expulsión del territorio nacional en el caso de que se acredite su situación de ilegalidad en el territorio nacional, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa del art. 53 del C.P . Y procede la imposición de las costas del procedimiento.

Por vía de responsabilidad civil, la acusada indemnizará en la cantidad de 73.000 euros más intereses legales a Gonzalo por la cantidad defraudada.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en fecha 26 de abril de 2012, presentó escrito habiendo llegado con la defensa a un acuerdo sobre el escrito de calificación provisional, modificando sus conclusiones en el siguiente sentido:

* Conclusión I: Tal y como se expresa en los hechos probados de esta resolución.

* Conclusión IV: Concurre en la acusada la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño causado del art. 21.5º del C.P .

* Conclusión V : Procede imponer a la acusada la pena de UN AÑO Y SIETE MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 4 meses y 16 días de MULTA, con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa del art. 53 del Código Penal .

* Conclusión VI: Habiendo satisfecho la acusada la cantidad de 30.000 euros en concepto de reparación del daño causado, no procede satisfacer responsabilidad civil alguna.

En el mismo escrito, solicita la suspensión de la pena de prisión con la condición de que la penada no delinca en un periodo de 3 años.

Elevando el resto de conclusiones a definitivas.

TERCERO.- En el acto de la vista oral celebrada el día 6 de junio de 2012, el Ministerio Fiscal, al igual que el Letrado de la defensa, así como la propia acusada, se ratificaron en el escrito de fecha 26 de abril de 2012.

CUARTO.-La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.


La acusada Apolonia , nacida el día NUM001 -1976, sin antecedentes penales y en situación de legalidad en el territorio nacional inició una relación sentimental con Gonzalo , en Enero de 2004.

La acusada, con ánimo de enriquecerse injustamente y abusado de la relación de afectividad que tenía con Gonzalo , le dijo a este, a principios del año 2007, que padecía un tumor cerebral y que se quería ir a Brasil para ser tratada. A su vez, le pidió dinero para recibir el tratamiento en su pais. Gonzalo , creyendo en todo lo que le decía y desconociendo que la acusada ni sufría enfermedad alguna, ni se iba a ir a Brasil a someterse a ningún tratamiento, hizo todo lo posible para que la acusada se recuperase. Así, le hizo entrega de una primera cantidad de 17.000 euros y, posteriormente, le fue trasfiriendo diferentes cantidades de 1.000 euros, entre los meses de Marzo de 2007 hasta Agosto de 2007, llegando a los 10.000 euros, para sufragar el coste económico de la inexistente enfermedad de la acusada.

La acusada, observaba que Gonzalo le creía en todo lo que le decía, le dijo, en Mayo de 2007, que le habían detectado una dolencia muy grave en el hígado que hacía imprescindible un transplante. Sin dicho transplante no le daban una esperanza de vida de más de 3 ó 4 semanas. Entonces, Gonzalo angustiado por el posible fallecimiento de la acusada, se ofreció a realizar todo lo posible. Entonces, la acusada le pidió 2.000 euros, para poder adelantar el trasplante. Gonzalo , creyendo en todo lo que le decía la acusada, accedió al instante. Intentó realizar, en principio, una transferencia bancaria a favor de la acusada (que, según pensaba él, seguía en Brasil), pero al ser tanta cantidad, solo pudo entregarle 1.000 euros por esta vía.

Entonces y, siguiendo instrucciones de la acusada, entregó, en un sobre, los 2.000 euros restantes a Segismundo , para que este se los llevara a ella.

Esta dolencia, como la del tumor, era inventada por la acusada, con el único fin de enriquecerse injustamente, a costa de la confianza que tenía Gonzalo en ella.

La acusada ha satisfecho el importe de 30.000 euros con la finalidad de reparar el daño causado a la víctima.


Fundamentos

PRIMERO.- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber:

a/ conformidad de la acusada, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;

b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;

c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787 de la LECrim .

SEGUNDO.- Costas procesales

Se imponen a la acusada las costas procesales causadas.

Fallo

PRIMERO.- CONDENAMOS a Apolonia , como autora de un delito continuado de ESTAFA del art. 250.6, en relación con el art. 74, todos ellos del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenunante muy cualificada de reparación del daño causado del art. 21.5º del C.P ., a la pena de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 4 MESES y 16 DÍAS de MULTA con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa del art. 53 del C.P .

SEGUNDO.-Se imponen a la condenada el pago de las costas procesales.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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