Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 245/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 72/2012 de 18 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 245/2012
Núm. Cendoj: 28079370232012100515
Encabezamiento
ROLLO RJ 72/12
JUZGADO INSTRUCCIÓN 27 DE MADRID
J. FALTAS Nº 1111/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmo. Sr. De la Sección 23ª
Dña. MARIA RIERA OCÁRIZ
SENTENCIA Nº 245/12
En Madrid a 18 de Julio de 2012
La Sra. Magistrada. de la Audiencia Provincial Doña MARIA RIERA OCÁRIZ, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 27 de Madrid, con fecha diecisiete de Noviembre de 2.010 , en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1111/2010, habiendo sido parte apelante Olegario .
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El día 20 de junio de 2010, el vehículo con matrícula K-....-KV , del que es usuario el denunciado Olegario y propiedad de Elisenda , que es la titular del piso NUM000 NUM001 , de la finca sita en el PASEO000 nº NUM002 , se encontraba estacionado en el garaje, obstruyendo la entrada que hay desde el garaje hacia las escaleras interiores del edificio, permaneciendo cerca de tres semanas. Habiéndose ausentado de Madrid el denunciado, dejando el vehículo sin que ningún vecina pudiera utilizar esa puerta, viéndose forzados a utilizar la rampa del garaje para poder entrar."
Y el FALLO es del tenor siguiente: "Debo condenar y condeno a Olegario como autor de una falta de coacciones a la pena de VEINTE DIAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con expresa condena en costas"
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referida apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 72/12.
Hechos
UNICO: No se valoran los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: El apelante ha sido condenado como autor de una falta de coacciones ( art.620-2 CP ) y solicita su absolución a través del presente recurso, pretensión que fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba y en la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.
Sin embargo, no se va a entrar a resolver el recurso, al advertir que en la presente causa se han cumplido los requisitos necesarios para entender prescrita la falta por la que fue condenado el apelante y en consecuencia, extinguida su responsabilidad penal, en virtud de lo dispuesto en el art.130-6 del CP .
La prescripción es una institución de derecho sustantivo, que implica la extinción de la responsabilidad penal, de acuerdo con el art.130-6 del CP . Constituye doctrina consagrada ( STS de 22-9-1.995 , 7-10-1.997 o 22-11-2.006 ) la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.
Para la prescripción de la falta tan sólo son necesarios dos requisitos, el primero es el transcurso del plazo legalmente establecido de 6 meses ( art. 131-2 del CP ) y el segundo es la inactividad procesal durante ese período de tiempo, interrumpiéndose la prescripción desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el culpable ( art. 132 del CP ). Por procedimiento dirigido contra el culpable han de entenderse, según una reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del TS de la que es ejemplo la STS de 12-2-1999 , todos los actos encaminados a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito perseguido y determinación de los culpables, sin que sea preciso se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación. Sólo alcanzan virtud interruptoria de la prescripción aquellas resoluciones "que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción. El cómputo de la prescripción no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas. Conforme a la Jurisprudencia ( STS de 7-9-2.004 con cita de otras muchas), la prescripción opera por la paralización del procedimiento sin tener en cuenta quién ha omitido su impulso y la misma es relevante siempre y cuando no consten diligencias o actividad procesal trascendente con eficacia para entender que dicha paralización ha sido interrumpida entendiendo por tales todas las que sean necesarias para lograr una resolución provisional o definitiva que ponga fin al procedimiento, estimándose que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción, resoluciones éstas que han venido interpretando la paralización en términos extensivos "pro reo". Se han calificado como intrascendentes resoluciones que hacen referencia, por ejemplo, a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, de forma que el efecto interruptivo sólo se producirá cuando la resolución constituya una efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable.
En el caso que nos ocupa, después de dictarse la sentencia apelada, se ha producido un período de paralización total de la causa que ha superado los 6 meses previstos en el art.131-2 del CP ; así ha sucedido entre las fechas correspondientes a la diligencia de ordenación de la secretaria del Jdo. de Instrucción 27 de Madrid, de 5-7-2.011 ordenando remitir los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso de apelación, y la fecha en la que los autos efectivamente tienen entrada en esta sección, el día 27-2-2.012. Entre ambas fechas, separadas por más de 6 meses, no existe actuación alguna de contenido auténtico susceptible de interrumpir la prescripción.
SEGUNDO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que sin entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Ángel Panizo López en nombre de D. Olegario contra la sentencia de 17-11-2.010 dictada por el Jdo. de Instrucción 27 de Madrid en juicio de faltas 1.111/2.010 , declaro extinguida por prescripción de la falta la responsabilidad penal derivada de estas actuaciones.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de su firmeza.
Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados que la encabezan.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid Repito fe.
