Sentencia Penal Nº 245/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 245/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 34/2011 de 03 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 245/2013

Núm. Cendoj: 03014370022013100200


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957

Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956

NIG: 03014-37-1-2011-0003535

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000034/2011- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000034/2007

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE ALICANTE

Acusado: Raimundo

Letrado: LACY PEREZ DE LOS COBOS, JOAQUIN

Procurador: GARCIA CAMPOS, GLORIA

SENTENCIA Nº 245/13

Iltmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

D. JOSÉ Mª MERLOS FERNANDEZ.

En Alicante a 3 de mayo de dos mil trece.

VISTAel día 25-04-13, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 Alicante, seguida por delitoCONTRA LA SALUD PÚBLICAcontra el acusado: Raimundo , con nº informatico NUM000 nacido el día NUM001 -1960 en Rumania, hijo de Petre y Cantinka y vecino de Alicante, representado por la Procuradora Dª Gloria García Campos y asistido del Letrado D. Joaquín Lacy de los Cobos , en cuya causa fue parte acusadorael Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Carranza Cantera, actuando como Ponente D. JOSÉ Mª MERLOS FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas nº 3836/06, el Juzgado de Instrucción nº 9 Alicante, instruyó su Proc. Abreviado contra Raimundo en el que fue acusado de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, siendo elevado la causa a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 34/11 de esta Sección Segunda.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL, eleva sus conclusiones provisionales a definitivas.

TERCERO.-La DEFENSAen el mismo trámite eleva a definitivas.


Sobre las 9,10 horas del día 12 de Mayo de 2006, agentes de la Policía Nacional interceptaron al acusado Raimundo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia cuando viajaba en el automóvil con matrícula ....-XHB por la Avda. de la Condomina, de Alicante, ocupando en su poder 57 bolsitas que contenían una sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína, con un peso total de 35,465 gramos y un indice de pureza del 62% (20.750 MG.) y 54% (14.700 MG.). Asimismo se le ocuparon 135 euros, procedentes de la venta de droga.

Practicada entrada y registro en su domicilio, mediante autorización judicial, en el interior del mismo se ocuparon otros 990 euros, procedentes también de la venta de droga , una agenda con anotaciones y recortes de plástico de los que se usan para envasar pequeñas cantidades de la referida sustancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se basan en la prueba practicada en el juicio oral, que, como ordena el art. 741 de la LECrim ., ha sido objeto de valoración racional y en conciencia, y singularmente en la declaración del propio acusado, que admite que tenia la droga en su poder, aunque alega que no la tenia para venderla a terceros, sino para su propio consumo y de algunos amigos con los que iba a celebrar una fiesta.

La ocupación del dinero, las bolsas de plástico y la agenda resulta del acta de entrada y registro.

La naturaleza de la sustancia, peso y grado de pureza ha quedado acreditada por la pericial obrante en la causa, practicada por laboratorio oficial conforme a los protocolos aprobados al respecto por Naciones Unidas, y con valor de prueba documental conforme al art. 788,2º de la LECrim .

A falta de tasación de la droga, se calcula prudencialmente su importe en 1400euros.

En realidad, el hecho objetivo no se discute, cuestionándose únicamente el elemento subjetivo de la conducta típica: la preordenación al tráfico de la posesión de la droga. El Ministerio Fiscal afirma que el acusado transportaba la droga para venderla, mientras que la defensa sostiene que la tenia para consumirla junto con unos amigos.

La cantidad de droga intervenida supera las que, por regla general, la jurisprudencia ha estimado destinadas al llamado 'autoconsumo', por lo que constituye indicio de que el acusado poseía la droga para traficar con ella. Si a ello añadimos otros hechos, a los que la jurisprudencia ha atribuido valor indiciario de dicha preordenación, como la posesión de elevadas sumas de dinero en metálico, y la presencia de recortes de plástico de lso que generalmente se utilizan para dosificar la droga, confirmaremos que, en efecto, el acusado tenia la cocaína para ponerla a disposición de terceros.

Por otro lado, no se ha probado en modo alguno que la puesta a disposición a terceros fuera a consistir en la celebración de una fiesta con los requisitos que se exigen al llamado consumo compartido para excluir la tipicidad de la conducta. Sobre este extremo no se ha practicado ninguna prueba diferente de la manifestación del acusado, que, por razones obvias, no ofrece crédito suficiente.

SEGUNDO.-El delito contra la salud pública del art. 368 del C. Penal , tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, viene integrado, según la jurisprudencia por los siguientes elementos: a).- Un elemento objetivo constituido por el haz o relación de actividades encaminadas a promover, facilitar o favorecer el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que semejante dedicación o propósito cristalice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico, o que tales sustancias fueran poseídas con este último fin, es decir, tenencia o disponibilidad de las mismas para hacerlas llegar a terceros, iniciando, fomentando o estimulando en los mismos su consumo ilegal. b).- Ejecución ilegítima de los actos enumerados, al carecer los mismos de justificación o refrendo legal, reglamentario o administrativo, lo que, excepcionalmente, puede darse, pero no se da en el caso de autos. c).- Animo tendencial de destino o finalidad proselitista o de facilitación a terceros.

En el presente caso el acusado poseía las sustancias relacionadas en los hechos probados para traficar con ellas, lo que permite la subsunción en el tipo del art. 368, sin que ni la cantidad de droga intervenida ni las demás circunstancias del hecho supongan una menor gravedad merecedora de la aplicación del subtipo privilegiado del párrafo segundo del citado precepto.

TERCERO.- Del mencionado delito es responsable en concepto de autor el acusado, por la realización directa y material del hecho en que consiste.

CUARTO.-En la realización del delito ha concurrido la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6º del C.P ., pues el periodo transcurrido entre la recepción de la causa en estas audiencia y la celebración del juicio es excesivo y no imputable al acusado, sino a la sobrecarga competencial que pesa sobre este órgano. No se aprecia como muy calificada, pues la demora no alcanza un exceso desmesurado, y las dilaciones producidas durante la tramitación del procedimiento, como la que tuvo lugar entre el auto de apertura del juicio oral y la presentación del escrito de defensa son atribuibles a la parte.

QUINTO.-De conformidad con lo que establece el art. 123 del C.P ., las costas procesales han de imponerse a los acusados que resulten condenados.

VISTOSademás de los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS :Que debemos condenar y condenamos a Raimundo ; como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud públicadel art. 268 del C.P ., en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud,con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6º de la misma ley , a las penas de un tres años de prisión,con su accesoria de inhabilitación especialpara el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1400 euroscon 7 días de arresto sustitutorio en caso de impago. Se decretael comiso del dinero intervenidoy se imponenal acusado las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casaciónante el Tribunal Supremoen el plazo de cinco días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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