Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 245/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 47/2013 de 03 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 245/2013
Núm. Cendoj: 33044370022013100229
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00245/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Telf: 985.96.87.63-64-65
Fax: 985.96.87.66
Modelo:213100
N.I.G.:33066 41 2 2010 0230393
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000047 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000327 /2010
RECURRENTE: Casiano
Procurador/a: LAURA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ
Letrado/a: VICTOR CELEMIN SANTOS
RECURRIDO/A: MAPFRE FAMILIAR SA
Procurador/a: ANA MARIA FELGUEROSO VAZQUEZ
Letrado/a: ARTURO MENDEZ GARCIA
SENTENCIA Nº 245/2013
PRESIDENTE ILMA. SRA.
DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA
DOÑA ANA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ
En Oviedo, a tres de junio de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por las Sras. del margen, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 327/10 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de Sala 47/13), en los que aparece como apelante: Casiano representado por la Procuradora doña Laura Fernández-Mijares Sánchez, bajo la dirección Letrada de don Víctor Celemín Santos ;y como apelados: Mapfre Familiar S.A.representada por la Procuradora doña Ana Felgueroso Vázquez, bajo la dirección letrada de don Arturo Méndez García; y El Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña COVADONGA VAZQUEZ LLORENS procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dicto sentencia en fecha 22-11-12 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Casiano como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de multa de 9 meses con cuota diaria de 12 euros, es decir, multa de 3240 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años, e imponiéndole el pago de las costas procesales '.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento de la vista para el día 27 de mayo del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Oviedo, se interpone recurso de apelación por la representación del condenado, y tras alegar error en la apreciación de la prueba, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra de contenido absolutorio, por cuanto de las pruebas practicadas no ha resultado acreditado que la conducta de su representado reúna los caracteres del delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal por el que fue condenado, al estimar por un lado insuficiente a estos efectos las mediciones obtenidas en las pruebas de determinación alcohólicas practicadas, dadas las condiciones atmosféricas existentes y que eran desaconsejadas por el fabricante, estimando en cuanto a la diligencia de síntomas externos que tampoco puede ser tomada en consideración como prueba de cargo al derivarse los mismos de la ingesta de fármacos consecuencia del tratamiento médico al que estaba sometido, estimando por último procede aplicar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C. Penal .
SEGUNDO.-En primer lugar ha de señalarse, que no puede la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valorar la prueba que presenció pues carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Juez 'a quo' ante quién se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. La Sala debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
Sentado lo anterior ha de señalarse que delito contra la seguridad vial, tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal , por el que fue condenado el apelante protege la seguridad del tráfico, frente aquellos que conducen un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes, no distinguiendo el legislador qué tipo de sustancia se ha ingerido, si se ha ingerido sola o conjuntamente, de manera voluntaria o por prescripción facultativa, siendo el bien jurídico protegido la seguridad vial, frente aquellos que conducen un vehículo a motor con sus facultades mermadas a consecuencia de tales ingestas, por el peligro que representan para los terceros usuarios. El sobrepasar determinada tasa o medición, es suficiente para que exista el ilícito del párrafo segundo del art. 379.2, mas, la esencia delictiva del tipo por el que fue condenado el recurrente lo constituye el conducir bajo el negativo influjo de bebidas alcohólicas, elemento del tipo que deberá ser objeto de valoración por parte del Juez de lo Penal, ponderando todos aquellos elementos probatorios que le sean presentados y que reúnan garantías procesales, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que para subsumir el hecho en el tipo delictivo del Art. 340 bis a) 1 del Código Penal , (hoy artículo 379), no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías' ( STC 222/1991, de 25-11 ). De ahí la relevancia que, junto al resultado de las pruebas de medición practicadas, deba reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate.
TERCERO.- En el supuesto de autos, el Juez de instancia, ha apreciado con acierto tanto la valoración jurídica de los hechos como la culpabilidad de la recurrente, pues no puede olvidarse que y según manifestaron los agentes en el plenario, el acusado presentaba signos inequívocos que evidenciaban que no estaba en condiciones para circular con el vehículo y así precisaron: 'que tenía fuerte olor a alcohol' y 'que estaba dormido', 'que tuvieron que zarandearlo para que se despertara' que 'tenía movimiento oscilante, con merma de coordinación de movimientos' que 'movía la cabeza' que 'no era capaz de mantener una conversación', que 'presentaba todos los síntomas'; pero es mas su forma y modo de conducir evidenciaban por otro lado, su merma de facultades, pues no puede olvidarse que el acusado no respetó una rotonda de circulación debidamente señalizada, y tras arrastrar los obstáculos que encontró en su camino, cruzó una isleta, atravesó dicha rotonda tras lo cual circuló en marcha atrás en sentido contrario por el carril derecho de la rotonda de Argüelles durante 35 metros, quedando finalmente detenido en el mismo, sin luces ni señalización alguna, profundamente dormido.
Los efectivos de la Guardia Civil que se personaron en el lugar y procedieron a auxiliar al acusado tras el accidente, manifestaron en todo momento que tenía claros signos de intoxicación etílica, que se encontraba dormido, que tenía olor muy fuerte a alcohol, que no coordinaba ideas, relatando igualmente que la tasa de alcohol que arrojó la prueba de determinación alcohólica por litro de aire espirado ascendió a 0.69 mgrs. a las 7,04 horas y 0,76 mgrs. a las 7,24 horas, prueba que excedía con creces de la tasa de 0,25 mgr permitida, índice que por otro lado pone de manifiesto que la ingesta alcohólica se había producido poco tiempo antes, pues si bien las curvas de concentración alcohólica en sangre resultan dependientes de la persona concreta y del grado de absorción que cada una, también lo es que cabe deducir que la ingesta se había producido poco antes al ser la curva ascendente.
Es cierto que el recurrente ha tratado de acreditar que la tasa era consecuencia de un deficiente estado del etilómetro de precisión, fruto de las condiciones atmosféricas imperantes, mas es lo cierto que de la prueba pericial practicada no se desprende en modo alguno indicio de fallo o deficiencia en el aparato utilizado, obrando al folio 20 de las actuaciones el correspondiente certificado de verificación periódica, expedido por el Centro Español de Metrología en fecha 21 de enero de 2010, con fecha de validez hasta el 4 de enero de 2011, lo que así se hace constar no sólo en la diligencia de la practica de la prueba, sino también en la diligencia de remisión, pero es más si se dieran las referidas circunstancias desfavorables el etilómetro consignaría 'error', y no emitiría los test con el resultado, lo que así confirmaron los agentes, que prestaron declaración en el plenario, por lo que ha de estimarse, que parece del todo correcto vincular la pérdida de control del vehículo por parte del acusado, con un previo consumo de bebidas alcohólicas, que afectaba al grado de control, reacción o atención de la actividad desarrollada, estimando que la versión del acusado si bien es fruto de su derecho a no declarase culpable no reviste credibilidad alguna, por lo que se estima acertado desestimarla y considerar que tanto los síntomas de embriaguez que presentaba, como el resultado de la prueba de alcoholemia eran debidos a una embriaguez anterior a la conducción, lo cual se ve avalado por su misma conducta al volante del vehículo.
En tales circunstancias es evidente se está en el caso de confirmar la sentencia impugnada, al entender suficientemente acreditado, como extensa y acertadamente razonó el Juez de lo Penal, que la intoxicación etílica que presentaba el acusado influía en la conducción de su vehículo, impidiéndole conducir con seguridad, añadiendo por último que en modo alguno puede justificarse su conducta en atención al tratamiento farmacológico al que estaba sometido por la patología que sufre, pues el recurrente no ha acreditado en modo alguno que dichos extremos guarden relación con la tasa de alcohol en aire espirado, así como tampoco que la ingesta de dichos fármacos conlleve una alteración en la metabolización del alcohol, debiendo destacar en este punto que el informe médico forense concluye afirmando que los fármacos no influyen en la tasa de alcohol y si bien los medicamentos coropres, seguril, capotan y codeisan, pueden alterar las capacidades psicofísicas ha de destacarse que lo que se castiga en dicho precepto es la conducción en estado de embriaguez, sea cual fuere la causa que determinó que dicha ingesta limitara las capacidades de percepción, de reacción y de autocontrol, tanto por falta de hábito en el consumo, como por dificultades de metabolización que le obligaban a una conducta abstinente, por lo que acreditado como antes se dijo, que la ingesta del alcohol ha influido en la conducción y que se vieron afectadas sus capacidades física y psíquica, de percepción, reacción, y autocontrol, debiendo señalarse que los agentes, no manifestaron ninguna duda respecto al estado de embriaguez que presentaba, es evidente procede rechazar el recurso.
CUARTO.-Finalmente tampoco procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6º cuya no estimación se impugna en el recurso.
Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de marzo de 2011, con cita de las 373/2010 y 724/2009, las razones del porqué existe un derecho a ser juzgado en un plazo razonable, es clara. La justicia tardía es menos justicia para todos los protagonistas del proceso, por supuesto para el implicado, también para la víctima. Sin embargo, teniendo en cuenta el lugar, en cierto modo privilegiado, o de mayor protección que ocupa todo imputado en el proceso penal, y del catálogo de derechos que se le conceden: presunción de inocencia, 'in dubio pro reo', derecho al silencio, ausencia de juramento o promesa, derecho a la última palabra, y el derecho a ser juzgado sin dilaciones se predica de él, reconocido en el artículo 25 de la Constitución , tal derecho vino a tener reconocimiento práctico en el campo de la pena por una construcción jurisprudencial de esta Sala, a través del cauce de las atenuantes analógicas, compensando la quiebra de este derecho con una disminución de la pena.
A partir de la L.O. 5/2010 de 3 de marzo, aquella construcción jurisprudencial, ha tenido carta de naturaleza la nueva atenuante de '....dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento....' artículo 21-6º Código Penal .
Esta nueva atenuante, debe ser interpretada de conformidad con la jurisprudencia del TEDH de acuerdo con el artículo 10-2 Código Penal , según el cual '....las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretaron de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales....', y al respecto, hay que recordar el art. 6-1º del Convenio Europeo así como el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se refieren al derecho a ser juzgado 'en un plazo razonable', concepto que no es exactamente coincidente con el derecho a ser juzgado sin dilaciones.
La diferencia se encuentra en la valoración en conjunto, y como un todo con el que debe ser examinado el proceso, para ver si el tiempo en el que fue juzgado es o no razonable, por lo que tal derecho no puede confundirse con el simple incumplimiento de los plazos procesales.
Por eso en este caso concreto la Sala no entiende injustificada la dilación que se pretende, al no verse en modo alguno afectado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, no apreciándose ninguna 'dilación extraordinaria o indebida en la tramitación' pues el examen de las actuaciones evidencia que los hechos ocurrieron en febrero de 2010, y tras dictarse auto de Procedimiento Abreviado en junio de 2010 y Auto de Apertura de Juicio Oral en noviembre de 2010 se remitieron los autos al Juzgado de lo Penal, dictándose auto de señalamiento en diciembre de 2011 celebrándose el juicio en noviembre de 2012, paralización del juicio debido a la necesidad de guardar turno por el señalamiento lo que no comporta paralización, sino un retraso exigido por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial por exceso de asuntos pendientes, plazo que por otro lado ha de estimarse como razonable, lo que nos lleva al rechazo de dicha causa de atenuación.
QUINTO.-Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y art. 240 de la L.E.Cr .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Casiano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Oviedo en el Juicio Oral núm. 327/10 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . haciendo saber a las partes que la presente resolución es firme, por no caber contra ella recurso alguno ordinario y archívese el Rollo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
