Sentencia Penal Nº 245/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 245/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 180/2013 de 20 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 245/2013

Núm. Cendoj: 21041370012013100369


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION PRIMERA

Apelación Penal

Rollo 180/13

Juicio Rápido 27/13

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva.

Dil. Urg. 48/13

Juzgado de Instrucción núm. 3 de La Palma del Condado

SENTENCIA Nº

Iltmos Sres. Magistrados

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Santiago García García (Ponente).

D. Francisco Bellido Soria

En Huelva a veinte de Septiembre del año dos mil trece.

Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Juicio Rápido núm. 27/13, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, seguido por delito de violencia de género por quebrantamiento de condena, en virtud de recurso interpuesto por el acusado Fermín , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Miriam Rodríguez Suárez, y defendido por el Letrado D. Fernando Jesús Lagares González. Siendo apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.Por el Juzgado de lo Penal núm. dos de esta Ciudad, con fecha 18 de Abril de 2013, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados resumidamente dicen que el 2 de Abril de 2013 sobre el acusado Fermín , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en varias sentencias, se encontraba vigente resolución judicial firme de 7 de Enero de 2013 de prohibición de acercarse a menos de 100 metros de Doña María Teresa , y se personó en el inmueble en el que reside la Sra. María Teresa golpeando la puerta, por lo que la Sra. María Teresa solicitó auxilio a la Guardia Civil, compareciendo de inmediato agentes de la autoridad que localizaron al acusado a distancia muy inferior a la mínima impuesta en la prohibición.

Y termina con la parte dispositiva por la que se le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de prisión de siete meses, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y costas.

TERCERO:Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el imputado, y conferido traslado se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.


Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-El escrito de recurso de la Defensa comienza denunciando errónea aplicación jurídica y valoración de la prueba, al postular que no se acredita la realidad de la tipicidad y responsabilidad del acusado por quebrantamiento de condena de prohibición de aproximarse a la Sra. María Teresa . Niega acudir a su domicilio de ella, sino que tan solo se encontraba cerca en la calle, a distancia indeterminada, a mas de cien metros de distancia, y en cualquier caso su presencia en el lugar estaba justificada porque se encontraba auxiliado por su padre para ingresar en un centro de deshabituación.

Pero, sin necesidad de entrar a valorar la doctrina jurisprudencial que de modo oscilante ha ido formándose en estos casos de infracción puntual, de relativa frecuencia, en el presente supuesto nos encontramos con que la perjudicada, víctima del delito por el que se impuso al apelante la condena de prohibición de aproximación, testifica que el acusado acudió a su domicilio y llamó a la puerta, por lo que avisó a la Guardia Civil.

Insiste así el recurso del acusado en negar el hecho e invocar la justificación de su presencia en las cercanías. Pero lo cierto es que infringe conscientemente el cumplimiento de la condena de prohibición, ratificándose en su línea de argumentación de primera instancia en contra de lo acreditado en juicio, principalmente por el testimonio de la perjudicada, complementado por la actuación policial.

SEGUNDO.-El recurso debe desestimarse en cuanto puede tenerse por acreditada la autoría y el delito de quebrantamiento de condena, del art. 468.2 CP . Respetamos en líneas generales el relato que de los hechos probados hace la sentencia apelada porque compartimos plenamente la valoración del testimonio de la perjudicada, agentes de Policía y declaración exculpatoria del imputado, en relación con las restantes declaraciones y documentos.

Con lo que discrepamos del recurrente en la valoración de la prueba para llegar a la conclusión contraria, esto es, que acudió y llamó a la puerta del domicilio de María Teresa , mediante una aproximación que tenía prohibida, de modo libre y consciente, sabiendo que infringía con ello la medida que pesaba sobre el, y sin consentimiento de la perjudicada. Es indiferente el consentimiento de la mujer, en cualquier caso, pues de ninguna forma podía disponer de la medida cautelar de prohibición de aproximarse el acusado.

En este caso insistimos que hay voluntad e intención de infringir la prohibición, so pretexto de encontrarse cerca. Y el medio de infringir es el adecuado para hacerlo.

La prueba producida y que valora el juzgador de primer grado es directa y circunstancial, con unos testimonios, los de los presentes, que convergen en lo sustancial al declarar sobre los hechos.

Por lo que resulta acreditado conforme al art. 741 LECrim . el quebrantamiento de condena que cometió el acusado al acudir al domicilio de ella, y como manifestación del trato degradante, a modo de relación de dominio que intentaba seguir ejerciendo. Que refleja el riesgo que se corre con semejantes actitudes de imposición y dominio del hombre sobre la mujer y miembros mas débiles del grupo familiar. Que adquiere tintes dramáticos cuando no se desea continuarla, y mucho menos verse obligada a seguirla.

TERCERO.-Debe desestimarse el recurso, encontrando correcta además la extensión de la pena de prisión impuesta, pues se individualiza conforme al art. 66 CP , correspondiendo siete meses de prisión, y no se observan razones suficientes para modificarla, teniendo en cuenta el grado de ejecución del delito, peligro que ha supuesto para la víctima y demás circunstancias concurrentes.

Por lo que estimamos que se infringió la medida de prohibición de aproximación, confirmando la sentencia apelada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Fermín contra la Sentencia dictada en el Juicio Rápido núm. 27/13, a que se refiere el rollo de sala, y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, CONFIRMANDOLAen todos sus pronunciamientos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su Procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.


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