Sentencia Penal Nº 245/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 245/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 62/2014 de 18 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Alava

Ponente: CABERO MONTERO, ELENA

Nº de sentencia: 245/2014

Núm. Cendoj: 01059370022014100177


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-12/014308

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2012/0014308

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 62/2014- - G

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 224/2013

UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000 - NUM000 - NUM001

Apelante/Apelatzailea: Celestino

Abogado/Abokatua: UNAI AGUIRRE CABALLERO

Procurador/Prokuradorea: ANA ROSA FRADE FUENTES

MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús Alfonso Poncela García, Presidente, Dña. Elena Cabero Montero y Dña. Silvia Viñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el dieciocho de junio de dos mil catorce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 245/2014

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 62/14, Autos de Procedimiento Abreviado nº 224/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, seguido por un delito de obstrucción a la justicia, promovido por Celestino representado por la procuradora Dña. Ana Rosa Frade Fuentes, y defendido por el letrado D. Unai Aguirre Caballero, frente a la Sentencia nº 48/2014 dictada en fecha 7-2-2014 ,con la intervención del MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Elena Cabero Montero.

Antecedentes

PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Celestino como autor responsable de un delito de obstrucción a la justicia previsto en el art. 464.2 del Código Penal a la pena de tres años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multas impagadas, así como a las costas procesales. '

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Celestino alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 21-3-2014 y dando traslado a las partes para impugnación o adhesión al recurso y solicitar práctica de prueba. Por el MINISTERIO FISCAL se emitió informe en fecha 10-4-14 con el resultado que obra en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 12-5-14 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por providencia de fecha 11- 6-2014 se señala para para deliberación, votación y fallo el día 16-6-2014.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 7/02/2014 se dictó la Sentencia 48/14 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Vitoria , en la que se condenaba a Celestino como autor de un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.2º del CP con la agravante de reincidencia. Frente a la citada resolución se ha interpuesto recurso de apelación con fecha 7/03/2014 siendo los motivos del recurso error en la valoración de la prueba, no aplicación de la atenuación de drogadicción habiendo sido aportados informes de sometimiento a tratamiento en el Centro Penitenciario, y falta de proporcionalidad en la pena impuesta solicitando se le aplique un cuota más baja en la multa.

En Sentencia de 30/12/2013 dictada por esta Audiencia Provincial de Alava se recoge el límite revisor del recurso de apelación en cuanto a valoración de declaraciones en virtud del principio de inmediación: 'este Tribunal ha de respetar la valoración de la prueba realizada por el Juzgado, salvo que se aprecie una equivocación evidente, notoria o manifiesta. Especialmente este Tribunal ha de respetar la valoración de la prueba practicada por el Juzgado de Instrucción, cuando se trata de pruebas que dependen de la inmediación , como son las declaraciones personales prestadas en el juicio oral (denunciante, denunciado y testigos), sin que pueda controlar la credibilidad subjetiva de los testimonios'.

Aplicando la misma a la presente causa, las pruebas en cuanto a los hechos han consistido en declaración del Sr. Julio , así como de los agentes de la policía local de Vitoria, y declaración del recurrente. Los hechos se distinguen en dos fases, siendo la primera avalada por la declaración del Sr. Julio , y respecto a la segunda parte, existe prueba testifical aparte del testimonio del Sr. Julio , siendo presenciados los hechos por los agentes de la policía local que acudieron al lugar del hecho. A la vista de la fundamentación efectuada en la Sentencia, se observa que no existe deducción absurda, ni planteamientos erróneos, dotando la juzgadora de instancia de credibilidad al Sr. Julio no sólo en la segunda parte de los hechos, frases pronunciadas en presencia policial, sino a la primera parte de la actuación también, precisamente al ver la actitud del recurrente ante la policía, la cercanía física del recurrente al Sr. Julio cuando se persona la policía, existiendo así mismo la condena por el procedimiento en que intervino el Sr. Julio un mes y quince días antes de estos hechos, procedimiento judicial en el que el Sr. Julio intervino como perjudicado y testigo. No se observa error en la valoración de la prueba como alega la defensa.

En cuanto a la tipificación del hecho, no alegado como motivo pero sí insinuado en el escrito del recurso de apelación (afirmando en el contenido del escrito que la policía lo calificó como falta de amenazas), los hechos están bien tipificados. Cualquier acto ( STS 827/03 de 6 de junio ) incluso los no tipificados como delito, que cause inseguridad en la persona que previamente ha intervenido en procedimiento judicial en el que estaba encausado la persona autora del hecho puede ser constitutivo de esta infracción criminal, no castigándose la conducta por su incidencia en el proceso concreto (donde precisamente ya ha tenido lugar antes la intervención del sujeto pasivo contra el que luego se comete el acto atentatorio) sino por la inseguriad que la represalia puede generar en los intervinientes en futuros procesos ( STS 31/00 de 24 de enero ). Sólo con la frase vertida ante la policía en la segunda parte de los hechos objeto de la Sentencia recurrida hubiera sido suficiente para la comisión del delito del artículo 464.2º del CP , contemplando el tipo (como en este caso en el que la condena firme era de fecha 30/06/2012 y estos hechos son de julio de 2012) los estadios posteriores a la conclusión del proceso, de manera que el ánimo tendencial desencadenante de la acción sea el de tomar represalias por una conducta procesal ya pasada y agotada ( STS 505/00 de 28 de marzo). El primer motivo del recurso tanto de tipificación como de error en valoración de la prueba debe desestimarse.

SEGUNDO.- Pasando al segundo motivo alegado, respecto a la atenuación de drogadicción, el artículo 21.2º establece que la misma se aplique 'actuando el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior'

Se han aportado diversos documentos que acreditan el sometimiento a tratamiento desde 11/01/2013, siendo muy loable la actuación del recurrente en cuanto a seguimiento del tratamiento, así como de intentar mejorar su vida académica, pero debe analizarse si lo citado es suficiente para la aplicación de la atenuación solicitada.

En Sentencia de esta Audiencia de Alava de fecha 4/10/2013 estudiando la citada antenuante alegada se afirmó lo siguiente: 'Como señala la sentencia del TS, Sala 2ª, de 24 de julio de 2012 , número 675/12, recurso 1934/11, 'es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 577/2008, de 1-12 ; 810/2011 , de 21 - 7 ; y 942/2011 , de 21 -9 ) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes , porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto .

Para poder apreciar la drogadicción , sea como una circunstancia atenuante , sea como eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas , sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (577/2008, de 1-12 ; 315/2011, de 6-4 ; 796/2011, de 13-7 ) '.

Para la apreciación de tal circunstancia atenuante debería haberse acreditado que los hechos de julio de 2012 se hubieran cometido por la influencia de una ingesta de drogas, aspecto que no se ha probado, sino que sólo se aporta un documento de fecha enero de 2013 es decir, seis meses posterior, en el que efectivamente se puede intuir una situación de drogadicción genérica, pero no avala la especial situación del Sr. Celestino a fecha de hechos 15/07/2012. El segundo motivo del recurso debe ser desestimado de igual forma que el primero.

TERCERO.- Por último se alega una desproporción en la aplicación de la pena. El 31/05/2012 el Sr. Celestino fue condenado por Sentencia firme como autor de delito de obstrucción a la justicia, y es mes y medio después cuando se cometen los hechos juzgados en la resolución recurrida, es decir, debe ser de aplicación la agravación de la reincidencia del artículo 22.8º del CP , aplicando la norma del artículo 66 del CP . La horquilla punitiva comienza en la mitad superior de la pena, es decir, dos años seis meses y un día a cuatro años de prisión, y la pena de multa desde quince meses de multa. El juzgador de instancia le ha impuesto como pena tres años de prisión, y dieciocho meses de multa, en ambos casos cercanos al límite mínimo de la mitad superior de la pena. No se observa desporporción en la misma ni discreccionalidad en su fijación, partiendo del estudio que se ha efectuado en el párrafo primero de los fundamentos jurídicos de la correcta tipificación de los hechos no como falta de amenazas sino como delito de obstrucción a la justicia del artículo 464 del CP , y es por ello por lo que tal concrección de pena efectuada en la instancia debe ser ratificada.

El último punto de recurso es la cuota diaria fijada para la multa que se ha cifrado en 6 euros, alegando la falta de recursos del Sr. Celestino al estar el mismo en régimen de cumplimiento en Centro Penitenciario. Este es el único punto que se va a considerar acreditado, deduciendo una imposibilidad económica y de recursos a la vista de la situación de privación de libertad del mismo, aunque no variando los dieciocho meses de multa impuesta, fijando y determinando la cuota diaria en 2 euros (1080 euros como total de la multa impuesta) con aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago.

CUARTO.-Las costas del presente recurso de apelación conforme al artículo 239 y 240 de la LECR se van a declarar de oficio habiendo una estimación parcial del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Frade Fuentes en nombre y representación de Celestino , contra la Sentencia 48/2014 del juzgado de lo Penal número 1 de Vitoria en causa procedimiento abreviado 224/13 dictada con fecha 7/02/2014 , confirmando la misma en todo su contenido salvo en lo referente a la cuota diaria de la multa que será de 2 euros , declarando de oficio las costas devengadas en la presente apelación.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.


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