Sentencia Penal Nº 245/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 245/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 33/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 245/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100396

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

DE ALBACETE

Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.

Telf: 967596558 /967596557

Fax: 967596501 /967596530

Modelo:001200

N.I.G.:02003 37 2 2014 0003777

ROLLO APELACION PENAL nº 33/2014APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000033 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000408 /2011

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL

RECURRIDO: Prudencio .

Procuradora: Dª. MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ

Letrado: D. FELIPE CARMONA JIMENEZ

SENTENCIA Nº 245-14

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a treinta de junio de dos mil catorce.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 408/2011, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre FALSIFICACION DOCUMENTO PUBLICO, contra Prudencio , en esta instancia apelado, representado por la Procuradora Dª. María-Victoria Arcas Martínez, y defendido por el Letrado D. Felipe Carmona Jiménez, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

Antecedentes

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el acusado, Prudencio , mayor de edad, nacional de Sierra Leona y de estancia autorizada en España y ejecutoriamente condenado en 1996 por un delito de utilización ilegítima de vehículo a motor, facilitó en fecha y lugar que se ignora, pudiendo haberse producido en el extranjero, y a persona indeterminada, su fotografía y datos para que ésta elaborara, a nombre del acusado, un permiso de conducir mendaz del Reino Unido, supuestamente expedido en 2006, con el que circuló por España presentándolo a las autoridades de Tráfico en las siete ocasiones en que ha sido denunciado por infracciones de esta naturaleza ( entre el 6 de enero de 2009 y el 9 de abril de 2010 ), y finalmente el 1 de marzo de 2010, en la Jefatura de Tráfico de Albacete, para solicitar el canje de ese documento extranjero por uno español.- No ha resultado probado y así se declara que el carnet de conducir fuera falsificado en España.- FALLO: Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Prudencio del DELITO DE USO DE DOCUMENTO OFICIAL FALSO de los arts. 393 y 390.1.1 º, 2 º y 3º C.P ., del que venía acusado en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales.- Notifíquese la presente resolución a las partes, con significación que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS siguientes a su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete.- Firme que sea la presente resolución notifíquese a la Jefatura Provincial de Tráfico a los efectos oportunos.- Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.-'.

2º.-Interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, impugnado por la Procuradora Dª. María-Victoria Arcas Martínez en nombre y representación de Prudencio , alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 29 de mayo de 2014.


Se aceptan los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia núm. 88/2013 de 11 abril del Tribunal Constitucional (Pleno), Ardi. RTC 201388, hace un recorrido sobre la evolución de la doctrina iniciada con la STC 167/2002, de 18 de diciembre , RTC 2002, 167.

La inicial doctrina jurisprudencial se resumía en que 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados-', siendo ello así porque toda condena articulada sobre pruebas personales se tiene que fundamentar en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

En un principio se entendió que no cabía efectuar ningún reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenía origen en una alteración fáctica que no resultaba del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre [RTC 2005 , 272] , FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre [RTC 2011, 153] , FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio [RTC 2005, 143], FJ 6 ; o 142/2011, de 26 de septiembre [RTC 2011, 142], FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derivaba de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limitaba a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultaban acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero [RTC 2007, 43] , FJ 6 ; o 91/2009, de 20 de abril [RTC 2009, 91] , FJ 4).

Sin embargo, con posterioridad se fueron ampliando las limitaciones del órgano encargado de resolver la apelación al revisar sentencias absolutorias.

Así, en la STC 184/2009, de 7 de septiembre (RTC 2009, 184) , FJ 3, se señala que, también de conformidad con la misma doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recogida en la STC 167/2002 (RTC 2002, 167), en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ).

A partir de ello, el Tribunal Constitucional ha concretado que la exigencia de presencia del acusado en el juicio de segunda instancia se produce en los supuestos en que se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Por tanto, sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril [RTC 2011, 45] , FJ 3 ; o 153/2011, de 17 de octubre [RTC 2011, 153] , FJ 6).

En el caso de autos el Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de la Juez de lo Penal no por discrepar sobre sus conclusiones sobre la valoración de la prueba, sino porque entiende que los hechos sí que son constitutivos de un delito del art. 393 del Código Penal . Siendo de tipo jurídico la discrepancia, es claro que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional permite su estudio en segunda instancia.

SEGUNDO.-Pero antes de entrar en el análisis de la cuestión que plantea el Ministerio Fiscal es preciso comprobar si debe confirmarse la declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida, porque la representación del encausado la cuestiona en su escrito de impugnación del recurso.

En efecto, el letrado de Prudencio niega que su defendido exhibiera el carnet que se dice falsificado a los agentes de tráfico cuando fue interceptado en las diversas ocasiones que se relacionan en la causa, y niega también que se haya acreditado su falsedad.

Respecto de la primera cuestión ha de decirse que el propio Prudencio reconoció en el juicio que el carnet fotografiado era el suyo, consistiendo su defensa en la afirmación de que era un documento auténtico y no falsificado.

Y en cuanto a esa segunda cuestión, la falsedad resulta no sólo del informe pericial incorporado a las actuaciones, en el que se reflejan disimilitudes con uno auténtico apreciables incluso en las fotografías, sino también de la contestación dada por las autoridades británicas a la petición de información que se les hizo sobre la existencia del documento. Su respuesta fue bien clara. No había ningún permiso de conducir con el nombre del acusado, ni con los restantes datos identificativos que constaban en el documento presentado por él. Además, se comparte el razonamiento de la Sra. Juez de lo Penal en el sentido de considerar inverosímil que el acusado haya extraviado el permiso objeto de los autos, pues si así fuera, si el documento fuera auténtico nada le hubiera impedido obtener un duplicado, disipando así además las sospechas sobre su falta de autenticidad.

Se considera, en suma, que los razonamientos de la Juez de lo Penal sobre la prueba son lógicos y acertados.

TERCERO.-El art. 393 CP castiga al que a sabiendas de su falsedad presentare en juicio o para perjudicar a otro hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes (documentos públicos, oficiales, mercantiles). Dicho tipo penal reduce la punición del uso a cualquiera de los dos supuestos que prevé: que el documento falso se presente en juicio (debe entenderse un procedimiento judicial) o se emplee para perjudicar a un tercero, pero sin referencia al ánimo de lucro económico.

Como señala la STS 21 diciembre 2009 , 'en las nuevas resoluciones se abre un camino claro hacia la punición de las falsedades de documentos oficiales de identidad perpetradas en el extranjero. Para ello el Tribunal Supremo acude a dos argumentos. El primero y fundamental, se construye sobre la relevancia que presenta la identificación de ciudadanos extranjeros en nuestro país a los fines de controlar la seguridad, la inmigración y la circulación de los ciudadanos pertenecientes a la Unión Europea ( SSTS 1295/2003, de 7-10 ; 1089/2004, de 10-11 ; 66/2005, de 26-1 ; 1004/2005, de 14-9 ; 458/2006, de 11-4 ; y 14/2007, de 25-1 ). En esas resoluciones el Tribunal Supremo estima que ya no cabe sostener la línea precedente, marcada en el Pleno jurisdiccional de 27 de marzo de 1998 , porque la falsificación de documentos de identidad siempre afecta a los intereses del Estado dadas las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio de Schengen de 1985 , al que se adhirió España en virtud del Protocolo de 25 de junio de 1991. Se subraya al respecto que ya no puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas dentro del territorio nacional, dada su repercusión en temas de seguridad, inmigración, visados, circulación de personas, etc. Por lo cual, sí están en juego ciertos intereses del Estado y también su propio crédito en las relaciones internacionales a tenor de los distintos compromisos adquiridos.

De otra parte, también se ha abierto en algún caso concreto una segunda línea interpretativa de signo incriminatorio que se basa en considerar que la mera identificación de ciudadanos extranjeros ante la policía mediante documentos de identidad falsos puede ser subsumida en el art. 393 del Código Penal , por estimarse que se trata generalmente de identificaciones que han de operar al inicio de un proceso judicial debido a que suelen practicarse con motivo de la investigación de alguna actividad delictiva ( SSTS 1295/2003, de 7-10 ; y 458/2006, de 11-4 ). Se interpreta así de forma quizá excesivamente extensiva la expresión 'presentar en juicio' recogida en el art. 393 del Código Penal , comprendiendo dentro de ella incluso la fase preprocesal de la instrucción, es decir, el atestado policial que abre la tramitación de un proceso'

En relación a la consideración de que la falsedad de un documento oficial identificativo afecta al interés del Estado al tener en todo momento la posibilidad de controlar, a través de la documentación personal, la identidad de los residentes en el país, y respecto a la naturaleza identificativa del permiso de conducir, también ha señalado la STS 9 junio 2009 que 'La prueba pericial había acreditado la falsedad del soporte del permiso de conducir al que se incorpora una fotografía del acusado,...Cierto que no se trataba ni del equivalente del D.N.I. ni de su pasaporte, pero era el único documento identificativo oficial con que contaba el acusado. Prescindir de él, es dejar sin posibilidades identificativas a una persona, frente a las autoridades españolas que así lo exijan'. También la STS 13 mayo 2009 dice que 'la falsificación de documentos que permitan identificar a las personas o el ejercicio de derechos como el de conducir vehículos a motor, siempre ha de considerarse que afectan a los intereses del Estado y, por tanto, son susceptibles de persecución en territorio español - art. 23.3.f LOPJ - aun cuando el acto falsario se haya cometido fuera de nuestras fronteras'. Igualmente se desprende la naturaleza identificativa del permiso de conducir de las SSTS 24 noviembre 2006 y 11 noviembre 2008 . Finalmente, por lo que a la normativa nacional se refiere, el art. 85 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General , cuando dice: 'El derecho a votar se acredita..., por la identificación del elector, que se realiza mediante documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir' ; y asimismo la condición del permiso de conducir vehículos a motor como documento que permite la identificación de las personas ha sido reconocido por la normativa europea (Directiva 91/439/CEE, de 29 de julio del Consejo sobre el permiso de conducción, modificada por la Directiva 96/47 / CE del Consejo de 23 de julio de 1996 , que a su vez motivó la reforma operada por el Real Decreto 1598/2004 de 2 de julio , el cual modificó el Reglamento General de Conductores).

Partiendo de las consideraciones que anteceden, y puesto que el permiso de conducir del Reino Unido es un documento falso que, con apariencia de auténtico, ha sido presentado por el acusado, como su legítimo titular, tanto al ser requerido en numerosas ocasiones por los agentes de tráfico como para canjearlo en España y obtener así un permiso de conducir español, como documento oficial, se adelanta que se considera punible esa conducta.

Ello es así porque en estos casos siempre quedan afectados los intereses del Estado, siendo irrelevante a los efectos de tipificación de la conducta que la falsedad se perpetrase en el extranjero y se hiciera uso de ella en España, pues la exhibición del permiso de conducir falso por el acusado tenía la principal y exclusiva finalidad de acreditar una capacitación para ejercer la conducción de vehículo a motor de la que carecía, con lo cual es evidente el perjuicio para tercero, consideración ésta que tiene el Estado español, por cuanto que se están utilizando en España un documento que, supuestamente, acredita que una persona tiene capacidad y los conocimientos teóricos y prácticos necesarios para conducir en España, y que tiene la consideración de falso, y por tanto, no vale para acreditar tales circunstancias. Además, la utilización del documento se hace para conducir en España hasta tanto se obtiene el permiso de conducir español, y por tanto, tratando de eludir la legalidad vigente.

Por tanto, la falsedad de uso del permiso de conducir británico, precisamente por el carácter que dicho documento tiene para identificar a su titular, viene a suponer, en definitiva, una utilización en perjuicio de tercero, que lo es el Estado español al afectar a sus intereses, por lo que debe hacerse aplicación del art. 393 CP con revocación de la sentencia objeto de recurso.

CUARTO.-Dada la multitud de ocasiones en que el acusado hizo uso del documento falso, procede imponerle las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro meses con cuota diaria de 6 €, al no constar su capacidad económica, aunque se descarte que sea un indigente, y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

QUINTO.-Por aplicación de lo dispuesto en los arts, 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la condena del acusado al pago de las costas del juicio y la declaración de oficio de las de la apelación

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Estimandoel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada con el nº 223-13 en fecha 13 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Juicio Oral nº 408/2011 , revocamosla referida resolución, y condenamos a Prudencio , como autor de un delito de uso de documento oficial falso de los arts. 393 y 390,1,1 º, 2 º y 3º del Código Penal , a las penas de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro meses con cuota diaria de 6 €,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas de la primera instancia, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete, a treinta de junio de dos mil catorce.


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