Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 245/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 132/2013 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 245/2014
Núm. Cendoj: 03014370032014100204
Núm. Ecli: ES:APA:2014:2127
Núm. Roj: SAP A 2127/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2013-0003612
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000132/2013- -
Dimana del Nº 000636/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
Instructor nº9 de Alicante
SENTENCIA Nº 000245/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ
Magistrados/as
FRANCISCA BRU AZUAR
CESAR MARTÍNEZ DÍAZ
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En Alicante, a ocho de mayo de dos mil catorce
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 27/2013, de
fecha 16 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante, en su Juicio Oral núm.
636/10 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 162/09 del Juzgado de Instrucción de Alicante nº9,
por delito FALSEDAD DOCUMENTAL ; Habiendo actuado como parte apelante Miriam , representado por
la Procuradora Dª Mª José Merino Diaz y dirigido por el Letrado D. José Manuel yepes Rodríguez y, como parte
apelada 'CITIFIN S.A.EFC' representado por el Procurador D. Juan Teodomiro Navarrete Ruiz y dirigido por
el Letrado D. Martín Turiel López; y el MINISTERIO FISCAL, (con firma ilegible).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'En el mes de junio de 2007 la acusada acudió a las oficinas de la entidad 'Citifin, SA, EFC', de la calle San Vicente, 17, de Alicante, y allí negoció con dicha entidad la suscripción de un contrato de financiación para lo cual facilitó a la entidad los siguientes documentos: -Una copia de su permiso y residencia de trabajo.
-Copia de tres nóminas de la empresa Intercentros Ballesol, S.A de San Juan, a su nombre, correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2007.
-Una copia del informe de vida laboral a su nombre de fecha 4 de junio de 2007, en el que figuraba de alta en la antedicha empresa desde el 13 de diciembre de 2005.
Con base en dicha documentación, la entidad 'Citifin, SA, EFC' firmó con la acusada un contrato de financiación por un importe de 5.519'50 euros de principal en virtud del cual se obligaba a abonar 48 plazos mensuales de 181'47 euros cada uno.
La acusada recibió la totalidad de la citada cantidad en una cuenta de su titularidad que facilitó a la financiera, y sólo abonó el primer pago de 181'47 euros, y no los restantes.
La acusada presentó la citada documentación a sabiendas de que nunca había trabajado para la entidad Intercentros Ballesol, S.A. cuya documentación presentaba, y que los documentos aportados, las nóminas y la vida laboral, habían sido falsificados por ella o por un tercero al que habría facilitado sus datos al efecto, con el propósito de obtener el dinero del préstamo y sin intención de devolverlo.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Miriam como autor de un delito de falsedad en documento público en concurso medial con un delito de estafa, sin circunstancias, a la pena de UN AÑO y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES, a razón de OCHO EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que abone a la entidad Citifin, SA, EFC, la cantidad de 5.338'03 euros en concepto de indemnización por los perjuicios causados, y al pago de las costas.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el apelante, se interpuso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto legal y vulneración del principio 'in dubio pro reo'.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 8 de mayo de 2014.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente invoca error en la apreciación de la prueba al solicitar la revocación de la sentencia en la que se le condena como autor de un delito de falsedad en documento público en concurso medial con un delito de estafa.
Se insiste en el recurso en la tesis expuesta por la imputada a lo largo de las actuaciones y en el propio acto del juicio. Según sus manifestaciones, aunque admite haber firmado el contrato de financiación (del que reconoce incluso su firma en el acto del juicio), y haber dispuesto de la cantidad prestada en una cuenta bancaria de la que es titular, manifiesta que lo hizo a petición de una amiga suya en la que confiaba y que fue quien finalmente dispuso del dinero y no satisfizo las cuotas a las que aseguró a la acusada que iba a hacer frente.
Asimismo viene a manifestar la apelante que los documentos entregados a la financiera no los facilitó ella, excepción hecha de su documento de identificación.
Sin embargo, la prueba practicada no puede conducir a otra conclusión lógica distinta de la que se expone en la sentencia, dado que la acusada no solo no aporta datos concretos de la persona en cuyo favor dice haber suscrito la operación objeto de esta causa, sino que además es quien suscribió el contrato personalmente y dispuso del dinero que extrajo de su propia cuenta. Pero es más, pese a haber facilitado una concreta dirección y teléfonos, no pudo ser hallada por la financiera cuando ésta intentó ponerse en contacto con la acusada tras el incumplimiento de los términos del contrato.
A mayor abundamiento, el testigo que ha depuesto en el acto del juicio, encargado de examinar los posibles fraudes en la mercantil perjudicada, aunque no intervino directamente en la operación, relata la mecánica ordinaria de dichas actuaciones, y declara que en la generalidad de los casos los documentos son aportados presencialmente al solicitar el préstamo, comprobándose en la firma la identidad de la persona.
Es indiferente, tal como manifiesta el M.F., que la falsificación de los documentos , que están a nombre de la apelante, la haya realizado directamente ésta, y ello por hallarnos ante un delito que no es 'de propia mano'.
En consecuencia, una ponderación lógica y razonable, atendidas las máximas de la experiencia, conducen a la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En cuanto a la cuantía de la multa, que también se combate en el recurso, es preciso tener en cuenta que el citado artículo 50 del Código Penal dispone, en su número 4 , que 'la cuota diaria (de la multa) tendrá un mínimo de dos euros y un máximo de cuatrocientos'.
Según se expone el Auto del T.S. de 31 de octubre de 2.000 , el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo. Si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa , lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión , resultaría que la imposición de la multa con cuota diaria de 8 euros estaría situada en la mitad inferior de este primer tramo, por lo que ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto. En este caso, la propia historia laboral aportada por la acusada (folio 82 y 83), evidencia que dicha situación de extrema indigencia no se da en este caso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Miriam , contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada en Juicio Oral núm. 636/10 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 162/09 del Juzgado de Instrucción núm. Alicante nº 9, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR, D. CESAR MARTÍNEZ DÍAZ.- Rubricado.
