Sentencia Penal Nº 245/20...il de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 245/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 197/2014 de 22 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 245/2014

Núm. Cendoj: 24089370032014100232

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00245/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 24089 43 2 2012 0104913

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000197 /2014

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Virgilio

Procurador/a: D/Dª DIANA MERINO MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª FERNANDO RODRÍGUEZ SANTOCILDES

Contra:

Procurador/a: D/Dª ARIANA MUÑIZ ENRIQUEZ,

Abogado/a: D/Dª CARLOS JORGE ÁLVAREZ SAMARTINO,

S E N T E N C I A Nº. 245/2.014.

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-PRESIDENTE

D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNÁNDEZ. MAGISTRADO

D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. MAGISTRADO

En León, a 22-Abril-2014.

VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 257/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada, siendo Parte Apelante, Don Virgilio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña DIANA MERINO MARTÍNEZ y asistido por el letrado Don FERNANDO RODRÍGUEZ SANTOCILDES, y Parte Apelada Don Anselmo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña ARIADNA MUÑIZ ENRÍQUEZ y asistido por el letrado Don CARLOS J. ÁLVAREZ SAMARTINO, así como el MINISTERIO FISCAL; habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de León se dictó en fecha 19 de noviembre de 2013, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos:

'Sobre las 11:30 horas de día 6 de febrero de 2012, los acusados Don Virgilio , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1991, sin antecedentes penales, de nacionalidad marroquí y con residencia legal en España y Don Anselmo , mayor de edad, con N.I.E. NUM002 , nacido el día NUM003 de 1992, sin antecedentes penales, cuando se encontraban cerca del instituto Don Bosco, sito en la calle Juan Bosco de León, entablaron una discusión tras la cual comenzaron a propinarse puñetazos mutuamente, hasta que fueron separados.

Como consecuencia de dichos hechos, Don Anselmo sufrió una herida inciso-contusa ciliar precisando para su curación tratamiento médico consistente en puntos de sutura, invirtiendo en su curación 14 días de los cuales 3 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz ciliar izquierda de 3,7 centímetros y Don Virgilio tuvo una contusión en región nasal y labio inferior pasando para su curación una única asistencia facultativa, invirtiendo Estado miembro su curación tres días no impeditivos para su actividad habitual. Ambos reclaman..'

Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Don Virgilio como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES con una cuta diaria de seis euros (en total, MIL OCHENTA EUROS (1.080 €) estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y Debo condenar y condeno a Don Anselmo como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE UN MES con una cuta diaria de seis euros (en total, 180 €), estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Don Virgilio indemnizará a Don Anselmo en 169,5 euros por tres días impeditivos, 335,06 euros por días de curación, y 2.885,058 euros por la secuela. Don Anselmo indemnizará a Don Virgilio en la cantidad de 91,38 euros por días de curación.

Se imponen la mitad de las costas a cada acusado, todo ello con la salvedad de que en el caso de Don Anselmo se le imponen las correspondientes a un Juicio de Faltas.'

SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña DIANA MERINO MARTÍNEZ, en la representación que ostenta de Don Virgilio , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el día 13 de diciembre de 2013 en el que solicitaba se dictase sentencia declarando la nulidad de lo actuado reponiendo las actuaciones al momento anterior al Auto de fecha 5 de septiembre de 2013 por el que se inadmite la prueba testifical propuesta por la parte Apelante, debiendo ordenarse su citación y subsidiariamente, se otorgase plazo para subsanar el posible defecto en el modo de proposición de la prueba. Subsidiariamente se solicitaba se declarase la nulidad del acto del juicio reponiendo las actuaciones al inicio del mismo, acordando su suspensión al objeto de que, admitiendo la prueba testifical propuesta, fueren citados los testigos propuestos por la representación de Don Virgilio . Subsidiariamente se solicitaba que, estimándose indebida la denegación de prueba testifical propuesta por esta representación, se acordase su práctica en segunda instancia, y con estimación de los motivos invocados se absuelva, en todo caso, a Don Virgilio del delito por el que se ha condenado en primera instancia; o subsidiariamente se modificase el fallo condenatorio de la Sentencia recurrida, acogiendo los motivos invocados, con declaración de las costas de oficio y con todo lo demás que fuese procedente en Derecho.

Dado traslado del escrito impugnatorio al Ministerio Fiscal y las demás partes personadas, se presentó en fecha 29 de enero de 2014 por el Ministerio Fiscal, escrito en el que se solicitaba la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.

En fecha 30 de enero de 2014 se presentó, por la Procuradora de los Tribunales Doña ARIADNA MUÑIZ ENRÍQUEZ, en la representación que ostenta de Don Anselmo , escrito en el que se solicitaba la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.

Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 18 de noviembre de 2013 antes de la deliberación de la presente resolución.Y en base a los siguientes

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSen la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes


Fundamentos

PRIMERO. Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Don Virgilio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones a la pena que se ha señalado en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alza el propio reo sustentando su impugnación en los siguientes motivos:

1) Vulneración del derecho de defensa y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la Defensa del Apelante, por inadmisión injustificada de medios de prueba, los cuatro testigos propuestos por esa parte en su escrito de conclusiones, cuya citación fue denegada por el Juzgado por Auto de 5 de septiembre de 2013, por no haberse cumplimentado los requisitos exigidos en el art. 656.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se argumentaba este motivo con cita expresa del art. 24 de la Constitución .

2) Error en la valoración de la prueba, pues seguidamente se exponía en el escrito impugnatorio, no se ha acreditado en el proceso que las lesiones sufridas por Anselmo le fueran causadas por el recurrente.

3) Inaplicación del art. 114 del Código Penal a fin de excluir la obligación del recurrente de resarcir por las lesiones causadas.

SEGUNDO.El recurso de apelación no puede ser estimado, pues la Juzgadora de instancia actuó correctamente al denegar el llamamiento a unos testigos que no habían sido designados por la representación de Don Virgilio con los requisitos exigidos en el artículo 656.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En dicha norma se dispone que 'En las listas de peritos y testigos se expresarán sus nombres y apellidos, el apodo, si por él fueren conocidos, y su domicilio o residencia...'

Por su parte, la norma del art. 784 de la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal no sustituye a la anterior, tal como se pretende en el escrito impugnatorio, pues no contiene ni un listado alternativo de exigencias formales, ni una dispensa o exención de tales menciones, lo que en modo alguno vendría exigido por la naturaleza del proceso ni por las especialidades propias del Procedimiento Abreviado frente al procedimiento ordinario.

No hay, pues, relación de especialidad entre ambas normas, y los requisitos de las menciones que las partes deben realizar en sus escritos deben sujetarse a la única norma de la Ley rituaria que contiene una regulación al efecto, que es al correctamente aplicada por el Juzgado.

Por lo que se refiere a la supuesta exclusión de un obligado trámite de subsanación, no hay tal tampoco en el caso de autos.

En cuanto a la oportunidad de subsanar la defectuosa propuesta probatoria, siempre la tuvo a su alcance la representación de Don Virgilio , pues la denegación de prueba en el Auto del juzgado no excluía la aplicación de lo ordenado en el art. 784.1.III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se dispone que 'Una vez precluído el trámite para presentar su escrito, la defensa sólo podrá proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo, sin perjuicio de que, además, pueda interesar previamente que se libren las comunicaciones necesarias, siempre que lo haga con antelación suficiente respecto de la fecha señalada para el juicio, y de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 785.'

Ningún nuevo escrito presentó la Procuradora del apelante con posterioridad a la notificación a esa parte del Auto del Juzgado de 5 de septiembre de 2013, escrito en el que hubiera podido procederse según lo previsto en la citada norma del art. 784, subsanándose el defecto de la propuesta probatoria.

Se sigue de lo anterior que ninguna indefensión constitucional o procesalmente relevante se ha producido al apelante como consecuencia de la denegación, por el Juzgado, de la citación de cuatro testigos que no se designaban con los requisitos exigidos por el art. 656.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO. Tampoco hemos apreciado error alguno de la Juzgadora en la apreciación de las pruebas practicadas. Ambas partes admitieron un contacto físico violento, tenían antecedentes de conflicto y motivos para una mutua animadversión; y a entidad de las lesiones sufridas por cada uno de ellos remite, no a meros actos de defensa, sino a unos menoscabos físicos de cierta intensidad, que deben reputarse producidos de propósito.

Por otra parte, resultaba irrelevante, a los efectos de desentrañar la realidad de lo ocurrido, el dato, insistentemente puesto de manifiesto por la parte recurrente, de que el padre de Don Virgilio prohibiese a su hijo denunciar y promoviese un arreglo entre las partes ante el Jefe de Estudios del Centro Don Bosco. El tal compromiso de respeto mutuo que las partes suscribieron el 6 de febrero de 2013 al que han referido las partes en sus declaraciones fue suscrito por los dos alumnos, los dos acusados en el presente procedimiento; obligaba igualmente a los dos, ante la Dirección del Centro escolar, a no involucrarse en una violencia física mutua; y el hecho, transmitido al Juzgado a través de la declaración en juicio del padre de Virgilio , de que Virgilio llegase días antes del suceso a su domicilio sangrando, o el de que sólo el acusado Señor Anselmo fuese expulsado del centro, no son reveladores de una actitud pasiva o de inhibición por parte del ahora recurrente, en el incidente ocurrido en la mañana del día 6 de febrero de 2012. La sanción impuesta por la dirección del centro no es equivalente para nosotros a una decisión judicial con fuerza de cosa juzgada; fue adoptada por es Dirección en función de los datos que el personal docente obtuvo por unos cauces que nada tienen que ver con el enjuiciamiento criminal y en todo caso, se referían a un hecho anterior en varios días al conflicto violento acaecido el 6 de febrero de 2012.

El testigo Don Bartolomé , Profesor en el Instituto Don Bosco, reiteró en el acto del juicio las manifestaciones vertidas en su declaración ante el Juzgado instructor en fase de instrucción, obrante a los folios 90 y 91 de la causa, refiriendo que, cuando estaba en la puerta del Centro, le comunicaron algunos alumnos que había una pelea en la calle; que se asomó a ver que sucedía, un tumulto de gente, vio que estaban enzarzados dos alumnos, a los que separaron. El testigo no pudo determinar quién había iniciado la violencia, si bien pudo apercibirse de que los dos estaban 'recibiendo'· golpes, alocución que, sin ser más incriminatoria de una conducta que de ora, nos ha parecido que expresaba una violencia mantenida de manera voluntaria por los dos sujetos protagonistas de la contienda. A esa misma convicción ha llegado la Juzgadora de instancia cuyo criterio resolutivo no se ha expresado con razonamientos irracionales ilógicos ni arbitrarios, por lo que debe reputarse coherente con el resultado de las prueba practicadas y va a ser confirmado.

CUARTO. Finalmente, tampoco se va a estimar el motivo referente a la exoneración del recurrente, de la obligación de indemnizar, exoneración que se fundaba en el art. 114 del Código Penal . la norma que se invoca como supuestamente transgredida dispone que 'Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.'

Por una parte, es dudoso que la norma citada, supuestamente inaplicada por la Juzgadora, sea aplicable en los supuestos de lesiones mutuamente infligidas por las partes, en los que el papel de victima y el de agresor recaen en las dos o en todas las partes contendientes.

Por otro lado, las facultades que la misma otorga no se extienden a exonerar de toda responsabilidad civil, sino meramente a ' moderar ' la cuantía de una indemnización prefijada o susceptible de fijación según los criterios propios del principio de resarcimiento integral , que es el que inspira nuestro Derecho en materia de resarcimiento de daños personales. Más, por último, el campo propio de las facultades moderadoras debe quedar ceñido a aquellos casos en que, además de una provocación causal del contexto lesivo, se ha producido una acreditada y clara preterintencionalidad, es decir, un exceso del resultado dañoso efectivamente producido respecto de la intención.

Nada de esto ocurre en el caso de autos, en el que no existe ninguna razón para reputar probado que el recurrente no quisiera causar al Señor Anselmo , en el momento de emprender la acción penal, las lesiones que han quedado reflejadas en el correspondiente informe de sanidad. El Código Penal de 1995 suprimió el dolo específico que con la locución «de propósito» exigía el texto de 1973 en relación a diversos resultados que determinaban tipicidades agravadas de lesiones. En la actualidad, basta que los distintos resultados elegidos por el legislador para escalonar la gravedad de los delitos de lesiones (tratamiento médico o quirúrgico -art. 147-; pérdida o inutilidad de órgano o miembro no principal o deformidad -art. 150-; pérdida o inutilidad de órgano o miembro principal, o de un sentido, impotencia, esterilidad, grave deformidad o grave enfermedad somática o psíquica -art. 149-) queden abarcados por el dolo eventual. No han de ser directamente queridos en todo caso. Es suficiente con que el agente asuma la probabilidad de su causación y se muestre indiferente frente a ella (dolo eventual). Esa nueva realidad normativa ha provocado una serie de reacciones en la jurisprudencia y en la práctica forense que requieren un análisis reflexivo.

Así, la jurisprudencia admite, tras la entrada en vigor del Código Penal de 1995, que el delito del art. 147 no exige que el agresor quiera causar unas lesiones que requieran objetivamente «tratamiento médico o quirúrgico». En la voluntad del agresor, salvo casos muy singulares, solo está presente habitualmente la intención de lesionar (o sencillamente de agredir) que normalmente encierra un dolo indeterminado o alternativo en relación con los resultados (causar lesiones, sean estas de mayor o menor gravedad); sin perjuicio de que se puede graduar esa «indiferencia» hacia el resultado.

Tales consideraciones nos tienen que dar la pauta para tratar aquellos casos de producción de lesiones mutuas en las que no existe una diversa culpabilidad , pero sí una diversa gravedad del resultado , incluso en aquellos casos, como el presente, en el que uno de los agresores ha incurrido en un delito -el recurrente - y el otro en una mera falta. En tales casos, esa diversidad de gravedad en el resultado daños, que no se refleja en una diferente graduación de la culpa, no tiene por qué tener reflejo alguno en las responsabilidades civiles de cada uno de los agresores, por lo que no hay razón para alterar el normal juego y ordinaria aplicación de las reglas establecidas en los arts. 109 , 110 y 116 del Código Penal , sustentadas, como decíamos, en el principio de resarcimiento integral.

En consecuencia no se ha producido violación alguna de las normas sobre cuantificación de las indemnizaciones procedentes ni del art. 114 del Código Penal . La Sentencia de instancia será íntegramente confirmada.

QUINTO.De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

Vistos los arts. 114 , 147 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Don Virgilio contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de León de 19 de noviembre de 2013 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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