Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 245/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 154/2013 de 08 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 245/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100250
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1843
Núm. Roj: SAP MU 1843/2014
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00245/2014
ROLLO DE APELACIÓN Nº 154/13
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N· 329/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE MURCIA.
SENTENCIA n· 245/2014
Ilmos. Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Augusto Morales Limia
Don Fernando Fernández Espinar López
Magistrados
En Murcia, a 8 de julio de 2014
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación 135/14 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
dictada por el juzgado de lo Penal n· 4 de Murcia, de fecha 10 de mayo de 2012 , dimanante de procedimiento
abreviado n. 329/11, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Molina de Segura, por delito de robo con fuerza en
las cosas, habiendo sido condenado Blas , representado por la Procuradora Dña. Susana García Idáñez y
asistido del Letrado D. Juan T. Jerez Mondragón, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Penal número 4 de Murcia, se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2012 , siendo hechos declarados probados ' Blas , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 28 de mayo de 2009, en la localidad de Molina de Segura se persona ante la finca de Lázaro , con otras personas no determinadas y con ánimo de beneficio ilícito, tras romper la valla perimetral penetran en la finca y viene en apoderarse de cajas de albaricoques que se cargaban en el vehículo matrícula KE-....-EM para después darse a la fuga al ser sorprendidos, pero llevándose consigo 12 cajas de albaricoques cuyo valor asciende a 135 euros; lo sdaños en la valla han sido valorados en 200 euros. El propietario Lázaro no reclama ni los daños ni el género.
En dicha sentencia se condena al acusado de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena, de 1 año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y con imposición de costas.
SEGUNDO.- Por las defensa del condenado se interpuso recurso de apelación contra la misma, al cual se opuso el Ministerio Fiscal
TERCERO.- Efectuado los traslados oportunos, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
VISTOS, siendo el Ponente Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Discrepa las parte recurrente de la sentencia dictada, alegando vulneración de diversos principios tales como el de presunción de inocencia, in dubio pro reo, así como error en la valoración de la prueba derivada de los indicios existentes, y en definitiva inferencia insuficiente o débil para proceder a la condena.
En consecuencia a lo alegado, se expondrá la doctrina correspondiente a las infracciones alegadas, expresando asimismo las inferencias o juicios de valor que determinan la confirmación del juicio deductivo a que llega el juzgador de la inmediación, obtenido el mismo en valoración de prueba personal, constituída por las declaraciones del acusado y de los testigos.
SEGUNDO .- Con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia , es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
El derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento, referido a la prueba indiciaria , sólo se considera vulnerado , «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada » ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 120/1999, de 28 de junio ; 44/2000, de 14 de febrero ; 155/2002, de 22 de julio ).
Sin perjucio de lo expresado- referido a la prueba indiciaria-, asimismo también existe prueba directa constituída por el hecho de que el testigo que tomó la matrícula del vehículo, observó la acción desarrollada por el acusado, que tras la práctica de la prueba se ha considerado autor de los hechos, por los cuales ha sido objeto de la condena penal, que en esta alzada se somete a la consideración de esta Sala.
En este supuesto , sin perjuicio de la prueba de cargo, mencionada en el primer fundamento, la convicción alcanzada por el juzgador resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.
En relación con el principio in dubio pro reo , debe señalarse que de este principio 'no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo'. ( ATS de 27 de febrero de 2003 ).
En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como se ha examinado.
Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.
TERCERO.- En relación con el motivo de recurso, que el recurrente fundamenta en el error o discrepante valoración de la prueba , debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido al juzgador de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia', teniendo la prueba principal en cuya convicción se basa con carácter preferente, consideración de prueba personal.
En consecuencia concurre en este supuesto, la valoración de una prueba personal, constituída por la prueba directa de los testimonios tanto de cargo como de descargo, como por la percepción del resto de la prueba, que debe considerarse indirecta o indiciaria , determina que en ella adquiera especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia en el juicio oral.
En este caso la razonabilidad de la inferencia condenatoria, derivada de la inmediación debe resultar confirmada en esta alzada, teniendo en cuenta en primer lugar las explicaciones ofrecidas por el acusado en el Plenario las cuales deben ser consideradas absolutamente contradictorias - siendo las mismas puestas de manifiesto en el interrogatorio efectuado por el Ministerio Fiscal -, con las realizadas en su declaración en la fase de instrucción tanto en lo relativo a las personas que le acompañaban, como a la afirmación realizada en instrucción referida a que paró en un camino, e igualmente a su afirmación referida a que en ningún momento vió a un marroquí.
Debe igualmente indicarse que sin perjuicio de la soberanía en la valoración o convicción de la credibilidad que corresponde al juez bajo cuya inmediación se practica la prueba, máxime en supuestos de prueba personal, estas declaraciones efectuadas por el acusado en el Plenario son miméticas con las efectuadas en dicho Plenario por su esposa, lo cual dadas las contradicciones con las realizadas anteriormente, contribuye a sospechar con mayor firmeza, añadido al interés de su mujer en el resultado de la resolución, en la falta de veracidad de las mismas.
El hecho de haber visto el testigo el vehículo del acusado, y la acción de sustraer la fruta - sin perjuicio de la irrelevancia de que no pudiera reconocer al acusado, ni hubiera solicitado responsabilidad civil el dueño de la fruta, alegaciones efectuadas en el escrito de recurso-, unida a las absolutamente contradictorias declaraciones realizadas por el acusado, constituyen prueba suficiente derivada tanto de la prueba directa como indiciaria valoradas en su percepción al practicarse mediante los testimonios ofrecidos en el plenario, y por lo tanto de forma personal, para concluir que en este supuesto, por lo tanto de valoración de prueba personal, prueba directa de reconocimiento, y razonamiento fundamentado en valoración indiciaria la convicción y sentido del fallo alcanzado, resulta coherente con la lógica y racionalidad, puesto que la inferencia señalada en aplicación de la prueba circunstancial, y por las razones anteriormente expresadas, gozan de la coherencia necesaria (dado que los indicios constatados no excluyen el hecho que de ellos se hace derivar, al concluir de forma natural al mismo), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la irrazonabilidad por ausencia del carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia), resultando que de los indicios plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, fluye de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana , las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que han sido condenado.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Murcia, de fecha 10 de mayo de 2012 , debemos CONFIRMAR la misma declarando de oficio el abono de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
