Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 245/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 139/2015 de 10 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 245/2015
Núm. Cendoj: 03014370012015100245
Núm. Ecli: ES:APA:2015:1106
Núm. Roj: SAP A 1106/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0002154
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000139/2015- -
Dimana del Juicio Oral - 000479/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
Instructor INSTRUCCION Nº 1 DE VILLENA
ap pa 20/12
Apelante Edmundo
Abogado SOFIA BELEN BRAVO LOPEZ
Procurador MARIA DEL MAR FAUS ROS
Apelado/s Antonieta
MINISTERIO FISCAL (Ilegible)
Abogado NICOLASA ISAAC FERNANDEZ
Procurador FERNANDO VIDAL BALLENILLA
SENTENCIA Nº 000245/2015
ILTMOS. SRES.:
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la ciudad de Alicante, a Diez de abril de 2015
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 451 , de fecha 20 de noviembre de 2014 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000479/2012 , habiendo actuado
como parte apelante Edmundo , representado por el Procurador Sr./a. FAUS ROS, MARIA DEL MAR y
dirigido por el Letrado Sr./a. BRAVO LOPEZ, SOFIA BELEN, y como parte apelada Antonieta y MINISTERIO
FISCAL (Ilegible), representado por el Procurador Sr./a. VIDAL BALLENILLA, FERNANDO y dirigido por el
Letrado Sr./a. ISAAC FERNANDEZ, NICOLASA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Edmundo como autor de un delito de maltrato familiar habitual tipificado en el art 173.2 párrafo 2º del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a tenencia y porte de armas por tres años y prohibición de acercarse a Antonieta a una distancia inferior de 300 metros o de comunicarse con ella por un plazo de 3 años.
Que debo condenar y condeno a Edmundo como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar tipificado en el art 153.1 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a tenencia y porte de armas por 18 meses y prohibición de acercarse a Antonieta a una distancia inferior de 300 metros o de comunicarse con ella por un plazo de 19 meses.
Que debo condenar y condeno a Edmundo como autor de un delito de amenazas tipificado en el art 171.4 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a tenencia y porte de armas por 18 meses años y prohibición de acercarse a Antonieta a una distancia inferior de 300 metros o de comunicarse con ella por un plazo de 19 meses.
Que debo condenar y condeno a Edmundo como autor de un delito de abandono de familia tipificado en el art 227.1 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Edmundo indemnizará a Antonieta en 1.500 euros por las secuelas y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por alimentos hasta la fecha del presente juicio descontándose de la cantidad que resulte los 520 euros que constan ingresados por el acusado de acuerdo con los justificantes que presentó en el acto del juicio y los 100 euros que la perjudicada reconoció haber recibido.
Así como el pago de las costas.
Se acuerda el mantenimiento de la orden de alejamiento acordada por el juzgado de instrucción nº 1 de Novelda de fecha 19-11-2011.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Edmundo el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 10/4/15.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª JOSE A DURA CARRILLO NO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
No consta suficientemente acreditado que el acusado diera un bofeton en la cara a la denunciante ni que le llamara por teléfono y amenazara con matarla en el verano de 2010 y en fecha 18-11-2011 respectivamente.
Tampoco consta que la golpeara e insultara 'de forma continua y permanente' en el domicilio común y en presencia de los menores.
El acusado fue juzgado y condenado por impago de prestaciones en sentencia nº 406/2013 de 18 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante- Juicio oral 569/2012, sentencia posterior a los escritos de acusación y auto de Apertura de Juicio Oral del presente procedimiento.
Fundamentos
Primero.- Alega la Defensa y se acoge que concurre cosa juzgada material respecto de los hechos por los que se imputa al acusado un delito de abandono de familia del artículo 227 del CP , por impago de la pensión de alimentos fijada en resolución judicial a favor de sus hijos.Esta alegación fue puesta de manifiesto al Juzgador a quo mediante escrito de fecha 14 de noviembre obrante en autos, junto con el que se adjuntaba sentencia acreditativa del hecho. Pues por estos mismos hechos se dictó sentencia nº 406/2013 de 18 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante- Juicio Oral 569/2012.
Como bien dice el recurrente dispone el Tribunal Supremo en sentencia 23 diciembre 1992 : 'Como consecuencia precisamente del mencionado rango constitucional de que goza en nuestro Derecho la referida eficacia preclusiva de la cosa juzgada material en materia penal, ha de entenderse que cabe su alegación y aplicación en cualquier estado del procedimiento. Si pese a la prohibición de seguirse causa contra una persona ya juzgada anteriormente por el mismo hecho - condenada o absuelta-, el segundo proceso se inicia, en cualquier momento de este último cabe plantear y resolver su exclusión del mismo.
La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona ( STS 24.4.2000 ), pues aparece reconocido como una de las garantias del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación del principio 'non bis in idém', y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el articulo 24.2 en relación con el artículo 10 (LA LEY 2500/1978 )- 2 de la Constitución Española y 14. 7 del Pacto de Nueva York sobre Derecho civiles y Politicos de 1966, ratificado por España el 13.4. 1977, según el cual 'nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada pais'.
Cuando se produce un incumplimiento y se prolonga durante el periodo la conducta omisiva los sucesivos incumplimientos pueden dar lugar a un delito continuado de darse sus presupuestos sin que deba fraccionarse los periodos de incumplimiento en tantos delitos como denuncias sucesivas se hayan interpuesto, de producirse sucesivas denuncias en el periodo deben juzgarse de modo unificado, acumulando las posteriores a las mas antigua. Solo una vez recaída sentencia condenatoria sobre un comportamiento de incumplimiento de dichas obligaciones la reiteración posterior seria valorada como nueva infracción, por todo ello se acoge la excepción invocada.
Segundo.- En segundo lugar se fundamenta el recurso en la vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 171. 4 y 153. 1 del CP , por no constar acreditada la conducta tipica de dichos preceptos, no pudiendo considerarse como hechos probados que el acusado diera un bofetón en la cara a la denunciante, ni que la llamara por teléfono y amenazara con matarla.
En efecto y como refiere el recurso.
La única prueba potencial de cargo ha consistido en la declaración de la Denunciante.
A fin de asegurar el derecho de defensa de todo acusado imputado por las manifestaciones de un único testigo directo de los hechos, pues su absolución o condena podría depender únicamente del poder de convicción del referido testigo, la jurisprudencia ha establecido una serie de exigencias o requisitos que deben ser valorados de forma expresa y que deben concurrir para que sea posible enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado a partir de la única prueba directa de cargo integrada por la declaración de la víctima. Estos requisitos son a) la ausencia de incredibilidad sujetiva; b) la verosimilitud, es decir la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes distintas a la del testigo único; y c) la persistencia de la incriminación.
Merece especial análisis el segundo requisito: la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes distintas a la del testigo único. Como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre , es necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.
Y ha precisado aún más las características de tales datos corroboradores, al afirmar: 'Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos aptos para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dicho coacusado.
Con el calificativo de 'externos' entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado'.
En el caso sometido a apelación contemos únicamente con la declaración de la mencionada testigo.
Y no se da ninguna corroboración periférica que cumpla con los requisitos mencionados.
Ninguna prueba existe al respecto más que la declaración de la denunciante. Ninguna de las testigos presentadas da cuenta de éstos hechos concretos, por lo que no es correcto afirmar que las mismas vienen a corrobrar las manifestaciones de la víctima. Como tampoco lo hace el informe médico forense obrante en autos, en primer lugar, únicamente refiere los hechos que manifiesta la denunciante, y en segundo lugar, su autora manifestó en la vista oral que la Sra. Antonieta presentaba un 'cuadro no definido', así como que su estado de ansiedad podía ser compatible con un proceso de separación matrimonial y con la mera asistencia a una vista oral. Señala además dicho informe que el nivel de autoestima de la Sra. Antonieta es normal.
Tampoco obra en autos ningún parte de lesiones. Ni tan siquiera se ha probado el registro de la llamada a que la denunciante hace referencia.
Y frente a esto, la declaración del acusado, también mantenida a los largo de todo el procedimiento, contradice lo manifestado por la denunciante, y niega rotundamente la comisión de los hechos.
Por lo que carecemos de los elementos necesarios y las suficientes garantías para que la declaración de la supuesta víctima pueda tener valor probatorio, o al menos no sin un margen de duda razonable.
En linea con la argumentación anterior, no constando acreditado ninguno de los concretos actos de violencia que se imputan al acusado, no pueda hablarse de un delito de maltrato habitual.
En consecuencia procede declarar que no existen elementos probatorios de la entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado y procede absolverlo por el hecho por el que se ha seguido la presente causa.
Tal conclusión absolutoria no quiere decir que la testigo haya faltado a la verdad, sino que con su sola declaración en el acto del juicio oral, y la falta de corroboraciones indicada no es suficiente en este caso para que tenga lugar la condena del acusado, procediendo su absolución por aplicación del principio de presunción de inocencia o en último termino del principio in dubio pro reo.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas del presente procedimiento.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edmundo contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000479/2012, revocamos dicha resolución, absolviendo al apelante de los delitos de maltrato familiar, amenazas, maltrato familiar habitual y abandono de familia (este ultimo al concurrir la excepción de cosa juzgada) con declaración de oficio de las costas del procedimiento, dejando sin efecto las penas, indemnizaciones y medidas impuestas.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
