Sentencia Penal Nº 245/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 245/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 101/2014 de 13 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM

Nº de sentencia: 245/2015

Núm. Cendoj: 08019370092015100164

Núm. Ecli: ES:APB:2015:2303

Núm. Roj: SAP B 2303/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo nº 101/2014
Juicio de Faltas nº 204/2014
Juzgado de Instrucción nº 3 de Manresa
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Barcelona, a 13 de marzo de 2015
Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Novena de esta Audiencia
MYRIAM LINAGE GOMEZ el rollo de apelación número 101/2014, dimanante del Juicio de Faltas seguido
con el número 204/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Manresa por una falta de HURTO; autos que
penden de recurso de apelación formulado por el denunciado; David contra la sentencia dictada en fecha 29
de mayo de 2014 por la Magistrada del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don David como autor responsable, de una FALTA CONTRA EL PATRIMONIO a una pena de MULTA DE 30 DÍAS a razón de UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; al pago de 16 # euros, en concepto de responsabilidad civil, al establecimiento Carrefour y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento si las hubiere..'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por David en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la declaración de nulidad de la sentencia y subsidiariamente su revocación y el pronunciamiento de un fallo absolutorio por apreciación de la eximente completa de anomalía psíquíca aportando prueba documental medica cuya admisión sustentaba al amparo del artículo 790.1 del CP .



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Tras lo cual se elevaron los autos a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la Instancia que son del siguiente tenor; 'Ha quedado acreditado que el día 22 de mayo de 2014 en el establecimiento Carrefour situado en la carretera C-16 pk 1 del municipio de Sant Fruitós de Bages, Don David se apropió de diversos productos, una tablet y una funda, procediendo a pasar por la línea de caja sin abonar los mismos. El vigilante de seguridad del establecimiento procedió a parar al denunciado comprobando la existencia de tales productos metidos en la parte posterior de los pantalones, escondida debajo de la camiseta.' a los que añadimos; El día en que ocurrieron los hechos acabados de relatar David se encontraba aquejado de un trastorno depresivo mayor, endógeno y melancólico con sentimiento de culpa e ideación obsesiva compulsiva elevada, lo que mermaba significativamente su capacidad cognitiva y volitiva.

Fundamentos


PRIMERO.-- La parte apelante recurso solicita en primer lugar la declaración de nulidad de la sentencia invocando la indefensión sufrida por no haber sido convenientemente atendidos sus derechos al hallarse en un estado de grave incapacidad, aquejado de un trastorno mental que impedía o disminuía sus posibilidades de defensa, viéndose privados de los recursos precisos para ello. En resumen tales son los argumentos que utiliza y aunque en su escrito expositivo los desarrolla con mayor amplitud, tal es la base sobre la que pretende articular la nulidad de la sentencia. Sin embargo ya anticipamos que dicho motivo no puede prosperar, pues revisado el acto de juicio y constatada por la sala la concreta intervención del acusado, quien con suficiente eficiencia ejerció su autodefensa en un procedimiento en el que, de todos es sabido tal es posible no siendo preceptiva la asistencia de abogado, no consta, como lo denuncia el recurrente, fuera privado de sus posibilidades de defensa y prueba en el acto contradictorio en que consistió el plenario, antes al contrario fue interrogado acerca del derecho a comparecer con abogado, rechazando el interesado tal posibilidad, y respetadas todas las fases del proceso con la intervención correspondiente a la defensa, en este caso, ejercitada por el acusado en su propio nombre y persona, aportando al proceso las pruebas documentales que en ese momento disponía acerca de su trastorno mental, las cuales fueron aceptadas y examinadas por el Ministerio Fiscal y la propia Juzgadora quienes además interrogaron sobre ellas al acusado en orden a obtener suficiente información. Que no obstante ello no apreciaran circunstancia alguna que modificara la responsabilidad criminal del acusado quien, aceptó, reconociendo su autoría, los hechos objeto del procedimiento, sobre los que no dudamos tenía perfecto conocimiento, no es circunstancia que justifique la nulidad de la sentencia, la cual ciertamente escueta y mínima en fundamentación, contiene no obstante el contenido mínimo exigible, no siendo desde la perspectiva que se cuestiona, esto es la imputabilidad del acusado, adecuada respuesta, la nulidad que se mantiene, pues no sólo no se encuentra infracción procesal alguna causante de indefensión sino que, y esto es lo más importante, no resultaría útil a los efectos que se proponen, pues en ningún caso podría la Juzgadora a quo contemplar en su sentencia una prueba que no le fue en el plenario aportada, siendo que la documental médica relevante que puede influir en la convicción judicial ha sido presentada con posterioridad y ocasión de este recurso, resultando susceptible de admisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues claro es que en el tiempo del plenario, inmediato a los hechos, no pudo contar con ella el acusado, quien aquejado cada vez en mayor grado de su transtorno es finalmente ingresado para su adecuado tratamiento en tiempo posterior.

Con lo que constatado que la nulidad no serviría a los efectos que se interesan por la defensa, esto es la apreciación de la eximente, siendo que su rechazo basado en la insuficiencia de prueba aportada, no podría ser modificada en la instancia, consideramos acertada la vía subsidiaria que plantea el recurrente al someter a esta sala de apelación la reconsideración de dicho extremo sobre la base de la información médica que aporta el informe de fecha 7 de julio de 2014.



SEGUNDO.- Llegados entonces al examen del segundo motivo del recurso conviene recordar que en sede de imputabilidad penal ha de exigirse la capacidad de entender y de querer, esto es de comprender el significado antijurídico de la conducta y de poder ajustar el comportamiento a la norma penal, con lo que solo en el caso de que tales capacidades se encuentren afectadas podrá hablarse de disminución de la imputabilidad o de completa inimputabilidad.

En el concreto caso de los transtornos del ánimo, como lo son las depresiones, y concretamente en el supuesto de un episodio depresivo mayor como se alega en el supuesto considerado, lo que se produce es un estado de ánimo deprimido con una pérdida de interés o placer en casi todas las actividades, en los casos de grave sintomatología la persona decaída no hace nada, precisamente su trastorno le conduce a una completa pasividad con dificultad para pensar, concentrarse o tomar decisiones y con pensamientos recurrentes de muerte. De ahí que resulte muy dificil que participe en un delito en el que se precise un comportamiento activo, con lo que si eso sucede, normalmente ha de quedar descartada la apreciación de una eximente completa.

No siendo admisible afirmar que su capacidad de raciocinio y de voluntad se encuentren completamente anuladas; el sujeto mantiene el contacto con la realidad y la capacidad para entender la antijuridicidad de un hecho sin que sus facultades volitivas para autodeterminar su conducta puedan entenderse anuladas, sino en todo caso afectadas o disminuidas, por la compulsión que, como síntoma individualizado, suele aparecer en el cuadro clínico que describen los especialistas, significativamente también en el caso de que ahora tratamos en el que partiendo de la documental médica aportada en esta segunda instancia, constata el médico psiquiatra que el hecho del día 22 se enmarca en un contexto de grave agudización de su trastorno, en un estado psicopatológico agudo en el que la compulsión( entendida como dificultad de autodeterminación de la conducta) puede conducirlo a comportamientos inadecuados, que añade el perito, no llega a recordar con plena consciencia. Con todo lo cual se considera procedente apreciar una eximente incompleta de anomalía psíquica sobre la base del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del CP , que proyectada al nivel punitivo alcance a rebajar la extensión de la pena impuesta, y sin bien es cierto que no rige en las faltas la imperatividad de las reglas individualizadoras de la pena de los artículos 61 a 72 del CP , ex artículo 638 del mismo cuerpo legal que se remite al prudente arbitrio del Tribunal, acudiendo a ellas por analogía y adecuados criterios valorativos en orden a adecuar, ajustándolo prudentemente, el concreto reproche punitivo, se está en el caso de imponer la pena en la extensión de 10 días de multa ( rebajando en dos grados atendida igualmente el grado imperfecto de la ejecución) manteniendo la misma cuota de 6 euros, como suma no cuestionada a partir de una capacidad económica que tampoco ha sido discutida. Con lo que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia, revocamos la misma en los términos que se dirán en la parte dispositiva que sigue a continuación.



TERCERO.- En punto a las costas de ésta Alzada, procede declararlas de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por David contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Manresa con fecha 29 de mayo de 2014 en sus autos de Juicio de Faltas arriba referenciados y, en su consecuencia, CONFIRMANDO EL PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA contenido en ella, rebajo la pena de multa impuesta, fijándola en la extensión de 10 días de multa con la cuota diaria de 6 euros, CONFIRMANDO EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA apelada. Y declaro de oficio las costas de ésta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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