Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 245/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 179/2015 de 09 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PRESENCIA RUBIO, LUIS CARLOS DAMIAN
Nº de sentencia: 245/2015
Núm. Cendoj: 46250370012015100207
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2015-0005276
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 179/2015 -MC
Procedimiento Abreviado - 000244/2013
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
Instructor: Jdo. de Instrucción nº 4 Lliria P.A. Nº 64/12
SENTENCIA Nº 245/2015
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. LUIS CARLOS DAMIAN PRESENCIA RUBIO
Magistrados/as
D. JUAN BENEYTO MENGO
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
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En Valencia, a nueve de junio de dos mil quince.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 20/04/15, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA en el Procedimiento Abreviado con el número 000244/2013, por delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA contra Octavio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Octavio , representado por el Procurador/a de los Tribunales D/Dª MONICA HIDALGO CUBERO bajo la dirección del Letrado/a D. /Dª ANA JOSE BETES LATASA; y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL representado por la ILTMA. SRA. Dª PAULA HERRERO CEBRIAN; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª LUIS CARLOS DAMIAN PRESENCIA RUBIO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El acusado, Octavio , ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme de fecha 8-8-2008 dictada por el Juzgado de lo Penal 17 de Valencia por delito de quebrantamiento de condena a la pena de seis meses de prisión., por Sentencia firme de fecha 26-10-2011 del Juzgado de lo Penal 17 de Valencia por delito de quebrantamiento de condena a la pena de nueve meses y un día de prisión. y por Sentencia firme de fecha 31-10-2011 del Juzgado de lo Penal 17 de Valencia por delito de quebrantamiento de condena a la pena de seis meses de prisión., notificado y requerido de la pena de alejamiento en fecha 14-11-2011 con fecha de finalización el 3-4-2012, en la mañana del día 10-10- 2011 siguió a su expareja, Francisca , por la calle San Vicente de Llíria.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: CONDENO a Octavio como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, con la agravante de multireincidencia a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y abono de las costas procesales.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Octavio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-Que la tesis del recurso de apelación se basó en el error en la valoración de la prueba, concretamente en cuando a la declaración de la perjudicada y vulneración del principio de presunción de inocencia del art 24 de la Constitución Española causando indefensión, ya que las acusaciones, asi como la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, solicitando la libre absolución y subsidiariamente la rebaja de la pena en función de la apreciación de dicha atenuante.
SEGUNDO.-La presunción de inocencia, como derecho constitucional que favorece inicialmente a todo acusado, puede ser desvirtuada mediante una prueba de cargo válidamente realizada, tal como ha acontecido en el caso de autos, donde el juzgador ha dispuesto de ella para formar su convicción, que ha expuesto en los fundamentos de derecho de su resolución a partir de las propias declaraciones del acusado y de la propia perjudicada y víctima. Y ello se dice, incluso una vez visionada la grabación de la vista celebrada, sobre la base de que el propio acusado reconoció, lo que él calificó como encuentro casual, acontecimiento que ciertamente puede acontecer, más por el contrario negó la existencia de cualquier otro acto tendente a cumplir con la obligación de alejamiento, que conocía perfectamente. Mientras que la testifical practicada de la Sra. Francisca claramente determinó que, el hecho generador de la responsabilidad penal reclamada en el presente procedimiento, se produjo en cuanto que aquél tras esa primera visión procedió a seguirla por la acera e incluso, cuando aquella entró en la entidad bancaria pasó por delante de dicha oficina en distintos momentos.
En segundo lugar, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación,contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12- 85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 .
Dicha posición jurisprudencial es perfectamente predicable en la presente causa, toda vez que como se ha referido anteriormente, resulta que no solo se ha producido el correspondiente razonamiento con el que se llega a la conclusión de la condena, sino que el mismo es el adecuado a la prueba practicada en la vista del juicio, la cual es compartida plenamente por este Tribunal, por lo que, en este sentido, la sentencia tiene que ser confirmada.
TERCERO.-Cuestión distinta es la relativa a la posible aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que se reclama.
La STS NÚM. de Resolució: 244/2015, de fecha 22/04/2015 recoge: Hay que recordar, que en relación a esta atenuante introducida en el reforma del C. penal dada por la L.O. 5/2010, tal incorporación ha tenido por virtualidad incorporar a la legalidad penal ordinaria lo que hasta la reforma indicada tenía el valor de un derecho constitucional cuya virtualidad arrancada del art. 24-2º C. penal en donde se incluye dentro del catálogo de derechos fundamentales de raíz penal y procesal el del derecho a un proceso público '....sin dilaciones indebidas ....'.
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes , impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes -- SSTEDH de 28 de Octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga y de 28 de Octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas , y las que en ellas se citan--.
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una 'pena natural', que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor -- SSTS de 27 de Diciembre de 2004 ; 12 de Mayo de 2005 ; 10 de Diciembre de 2008 ; 25 de Enero , 30 de Marzo y 25 de Mayo de 2010 --.
La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante introducida en la L.O. 5/2010 en el art. 21-6º del Cpenal , que exige cuatro requisitos :
1) Que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada.
2) Que sea extraordinaria.
3) Que no sea atribuible al propio inculpado, y
4) Que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
La aplicación de tal doctrina al supuesto concreto pasa por determinar las actuaciones judiciales llevadas a cabo y el transcurso de tiempo entre unas y otras.
Así se observa que la causa fue registrada en los Juzgados de Liria en fecha 18 de octubre de 2011, causa concerniente a un posible quebrantamiento de condena, llevandose a cabo la declaración de la perjudicada, del imputado y la aportación de los testimonios correspondientes, concluyendose la fase de instrucción el 31 de julio de 2012. Posteriormente y tras los escritos de acusación, auto de apertura de juicio oral y escrito de defensa, se remiten en fecha 25 de marzo de 2013 las actuaciones al Juzgado de lo Penal núm. 17 de Valencia, con sede en Paterna, que dicta auto de señalamiento de juicio oral en fecha 29 de agosto de 2013 , acordando la celebración del juicio en 7 de abril del 2015, en un primer señalamiento, y retrasándose posteriormente a fecha 20 de abril de 2015.
Con tal situación de hecho se evidencia la concurrencia de cuantos los requisitos antes referidos. En primer lugar se trata de una causa sin ningún tipo de complejidad. De hecho solo se ha producido tres actuaciones a través de la incorporación de terceros del material necesario para la prosecución de la causa. En segundo lugar la dilación no es atribuible al propio inculpado, toda vez que siempre ha estado a disposición del Juzgado. En tercer lugar, si bien el seguimiento de la causa en el Juzgado de Instrucción es mejorable, no incide en un plazo de carácter extraordinario, que se constituye como el último de lo requisitos antes expuestos, como si acontece cuando las actuaciones llegan al Juzgado de lo Penal, pues que la fecha de remisión al mismo lo es de marzo de 2013, el auto de señalamiento lo es de agosto de 2013 y finalmente se fija la fecha y se celebra en abril de 2015, plazos estos de abarcan el espacio temporal de dos años, que se considera excesivo en orden a la finalidad que persigue esta clase de atenuantes y que el T.S. funda en a una 'pena natural', que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena y el mal causado por el autor.
Asi pues, y en este orden de cosas se hace preciso el aceptar la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, aunque no en su calidad de muy cualificada y en tal sentido revocar parcialmente la sentencia dictada, que por motivo de dicha inclusión, y entendiendo que no es posible la compensación con la agravante de multireincidencia supone una individualización en el sentido de que apreciando en primer lugar dicha atenuante procedería imponer la pena, conforme a las prescripciones del art. 66 y 70 del C. Penal en la mitad inferior de la establecida al delito, (que lo es de seis meses a un año de privación de libertad) y que por tal circunstancia quedaría en la extensión de seis meses a nueve meses, espacio temporal que se ve nuevamente afectado por la agravante de multireincidencia, que supone la imposición en la pena superior en grado, que provoca una nueva penalidad con la extensión de nueve meses a trece meses y quince días, considerándose que dentro de dicho espacio temporal y atendida la voluntad del legislador de agravar dichas conductas reiterativas respecto de hechos de la misma naturaleza, procede la imposición en la cuantía base de la mitad superior de dicha nueva penalidad de once meses y veintiun días de prisión.
CUARTO.- En cuanto a las costas, no apreciándose temeridad, procede declarar de oficio las correspondientes a la alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D. /Dª Monica Hidalgo Cubero en representación de Octavio , contra sentencia de fecha 20 de abril de 2015 dictada en el Procedimiento Abreviado 244/13 por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Valencia con sede en Paterna .
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTEla sentencia a que el presente rollo se refiere, en cuanto es de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, procediendo a CONDENARa Octavio , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de multireincidencia, a la pena de ONCE MESES Y VEINTIUN DIAS PRISIONe inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,con imposición de las costas causadas en la primera instancia ydeclarando de oficio las costas causadas en ésta.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
