Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 245/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 57/2016 de 05 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 245/2016
Núm. Cendoj: 08019370022016100248
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación Sentencias nº 57/2016
Procedimiento Abreviado nº 603/2013
Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Vilanova i La Geltrú
Ilmas. Srías:
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª. María José Magaldí Paternostro
Dª María Carmen Hita Martiz
SENTENCIA Nº
En Barcelona, a seis de abril de dos mil dieciséis.
VISTA, en grado de apelación, por los citados Iltmos. Sres., Magistrados de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal asimismo indicado, seguida por un DELITO DAÑOS, la cual pende ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el MINISTERIO FISCAL, siendo en este caso apelado el acusado Silvio representado por el Procurador D. José López Fernández y asistido del Letrado D. Eduard Vicente Milà, contra la Sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2015 por el Magistrado- Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 5 de noviembre de 2015 se dictó sentencia de conformidad en el Procedimiento Abreviado nº 603/2013 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova I La Geltrú , en la que consta como HECHOS PROBADOS:
'ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Silvio , mayor de edad, con NIE NUM000 , de nacionalidad marroquí, en situación legal en España, sin antecedentes penales, sobre las 3:00 horas del día 1 de abril de 2011 sin motivo alguno incendió los contenedores sitos entre las calles Nord, Mare de Deu de Sales y Pere de Masellach de Viladecans, siendo observado por los agentes de la Policía Local de Viladecans con TIP NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 . Como consecuencia de estos hechos se produjeron desperfectos en 10 contenedores, valorados en 14.738,40 euros, además de resultar afectadas las fachadas de los edificios sitos en la calle Mare de Deu num. 30 causando desperfecros que ascienden a 3.511,23 euros en el carrer de Pere de Masallach num. 29 causando desperfectos en esta finca valoradoes en 1.262,32 euros.
El Ayuntamiento de Viladecans reclama como propietario de los contenedores dañados, mientras que la totalidad de los propietarios de los edificios antes referenciados renuncian de una forma expresa a cualquier tipo de indemnización.
Desde la fecha de los hechos, el 1 de abril de 2011, han transcurrido más de 4 años en la tramitación del procedimiento, y desde la formulación del escrito de defensa más de 3 años.'
Siendo la parte dispositiva de la Sentencia apelada del tenor literal siguiente, FALLO:
'Debo CONDENAR y CONDENO a Don Silvio como autor penalmente responsable, en grado de consumación, de un delito de daños del art. 266.1 CP , con la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, Silvio deberá abonar la cantidad de 1.262,32 al Ayuntamiento de Viladecans, cuyo pago se fracciona en 36 cuotas de 35,06 euros.
Se suspende por el plazo de 2 años la pena de prisión de 6 meses impuesta a Silvio condicionada a que no delinca en el plazo de dos años desde esta sentencia y a que abone la responsabilidad civil.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se instó por el Ministerio Fiscal el dictado de Auto de Aclaración de la Sentencia en cuanto al pronunciamiento de la responsabilidad civil, oponiéndose la representación del condenado, se declaró no haber lugar a dictar dicha aclaración, interponiéndose posteriormente contra la antedicha Sentencia Recurso de Apelación en fecha 14 de diciembre de 2015 quien ha solicitado la modificación de la sentencia recurrida en el sentido de que sea condenado el acusado.
Admitido el recurso, diose traslado a la defensa que se opuso al mismo. Evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, siendo designada Ponente al Ilma. Sra. Magistrada, Dª María Carmen Hita Martiz, que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
UNICO.- Se dan por reproducidos los de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Invoca el Ministerio Fiscal como fundamento de su apelación que el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil contenido en la Sentencia dictada in voce en fecha 5 de noviembre de 2015 , y ulteriormente documentada, no se ajusta a los términos de la conformidad ya que constando en el escrito del Ministerio Fiscal como cantidad a abonar por el acusado al Ayuntamiento de Viladecans por los perjuicios causados la de 17.951,90 euros, en la misma, se condena al pago de 1.262,32 euros, fraccionado su abono en 36 cuotas de 35,06 euros. En consecuencia se solicita se deje sin efecto y se dicte una nueva resolución recogiendo los términos de la conformidad.
La representación del acusado se opone alegando que la conformidad del acusado se llevó efecto respecto de la cuantía de 1.262,32 euros, lo que se recogió en la Sentencia dictada in voce, que se declaró en el propio acto firme, sin queja o protesta alguna del Ministerio Fiscal; y en todo caso la cuantía reclamada no es ajustada a derecho y el Ayuntamiento no se personó en la causa reclamando los perjuicios.
SEGUNDO.-El artículo 787 de la LECr , como señala el Auto denegando la Aclaración de fecha 1 de diciembre de 2015, dispone : ' 1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. (....)
6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.'
De ello se concluye que, verificados los presupuestos legales que permiten dictar la Sentencia de conformidad por el Juez a quo, si los hechos así como la calificación son aceptados por la defensa y la pena no excede de los 6 años de prisión; oído al acusado y comprobado que presta su conformidad libremente, dictara sentencia in voce en los términos conformados, y declarará en el acto su firmeza tras manifestar las partes su decisión de no recurrir. No obstante ello, y a pesar de su declaración de firmeza, si la sentencia no se ajusta a los términos de la conformidad, podrá ser recurrida, sin que el acusado pueda hacerlo por razones de fondo.
TERCERO.- En el caso de autos, visionadas las imágenes del acto de juicio recogidas en el sistema ARCONTE, se evidencia que, al inicio del mismo el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales 1ª, 4ª ( introduciendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP ), y la 5ª rebajando la pena impuesta a 6 meses de prisión, señalando a continuación que no modificaba la referente a la responsabilidad civil, la cual venia fiajda en su escrito en 17.951,00 euros. Concedida la palabra al Letrado de la defensa, éste manifestó su conformidad con los términos de la acusación, entre los cuales, por no haber variado estaba la condena a su patrocinado en concepto de responsabilidad civil de 17. 951,00 euros. Por tanto, estos y no otros eran los términos de la conformidad. Posteriormente el Juez yerra y dicta una sentencia in voce, y reitera en su documentación, como cuantía a pagar en concepto de responsabilidad civil por el condenado, 1.262.32 euros. Lo que entra en contradicción con los hechos declarados probados en la misma, declarándose que el Ayuntamiento reclama mientras los propietarios de otros edificios dañados renuncian.
El tenor literal del precepto permite que la Sentencia dictada de conformidad, con independencia de su declaración de firmeza (según la relación de los apartados 6 y 7 del citado artículo 787 de la LECr ) sea recurrida cuando, como es el caso, la resolución dictada no se ajusta a los términos de la conformidad, sin que se requiera queja o protesta previa.
Resulta evidente el error en que incurre la Sentencia pronunciada in voce y posteriormente documentada, respecto su pronunciamiento condenatorio en concepto de responsabilidad civil, de tan solo 1.262,32 euros a favor del Ayuntamiento de Vilanova, cuando la conformidad que previamente había manifestado el Letrado de la defensa era sobre el escrito de Conclusiones que acababa de modificarse pero que permaneció invariable en esta cuestión. Por ello no puede alegar indefensión ni desconocimiento, ya que era consciente del contenido de la acusación en la que se solicitaba la condena al pago de 17.951,00 euros (en este sentido y respecto de un supuesto similar, STS 12 de diciembre de 2008 ).
Así, el recurso es estimado.
No cabe , por el contrario entrar en la cuestión de fondo como pretende el letrado de la defensa ya que el mismo estaba conforme con los hechos, la calificación de los mismos, la pena y la responsabilidad civil peticionada, ya que de no estarlo sobre ésta ultima hubiera debido manifestarlo y se hubiera procedido a la celebración del juicio únicamente a tal objeto. No hizo salvedad alguna a su conformidad y por tanto ésta se extendía a todo el contenido del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, sin que , por otro lado, sea necesaria la presencia del perjudicado para la reclamación de su indemnización, ni para la existencia de un ulterior pronunciamiento condenatorio por tal concepto. La personación como Actor civil del perjudicado es un derecho, pero en modo alguno un deber, ya que para el caso de no producirse la renuncia o reserva expresa, el Ministerio Fiscal ejercerá las acciones penales y civiles derivadas en el procedimiento ( así, se dispone en los artículos 105 , 108 y 110 de la LECr ).
Por último, y en cuanto a la eficacia de la estimación del recurso, siendo cierto que, por mandato del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ' En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidadde las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal', a partir de la teoría de la voluntad impugnativafijada por el Tribunal Supremo, aun sin formulación expresa, y de forma excepcional, será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013, de 27 de febrero ), lo cual no permite sino acordar la nulidad parcialde la Sentencia, a fin de que a partir de la conformidad ya manifestada al inicio del juicio celebrado el día 5 de noviembre de 2015, se dicte una nueva resolución de conformidad con los términos de la misma respecto de responsabilidad civil, y las ulteriores consecuencias especialmente respecto de la forma de pago.
CUARTO.-En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la LECr .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación; En nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2015 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y en consecuencia, declaramos la nulidad parcial de la misma, a fin de que por el Juez a quo se dicte nueva sentencia ajustada a la conformidad manifestada en el acto de juicio celebrado el 5 de noviembre de 2015 , y sobre las consecuencias, especialmente respecto de la forma de pago y demás derivadas de este pronunciamiento; declarándose las costas de oficio.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado y proceda a inscribir la condena en el Registro de Penados.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

