Sentencia Penal Nº 245/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 245/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 126/2015 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 245/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100186


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 126/15

Procedimiento Abreviado nº 193/14

Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Sabadell

SENTENCIA Nº.

Ilmas. Srías. :

D. Andrés Salcedo Velasco

D. José María Torras Coll

Dª Inmaculada Vacas Márquez

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo del año dos mil dieciséis.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 126/15, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 193/14 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de lesiones imprudentes mediante el uso de vehículo a motor; siendo parte apelante EL MINISTERIO FISCAL y parte apelada, el acusado, Florencio y Matías y la entidad aseguradora, MAPFRE FAMILIAR,representados por la Procuradora de los Tribunales ,Sra. Roser Llonch Trías, defendidos por el Letrado D. Sergi Matute Ripollés,y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento ,y con fecha 12 de noviembre de 2014,se dictó Sentencia , en cuya parte dispositiva, textualmente se dice: ' F A L L O :Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Florencio de los dos delitos de que venía siendo acusado por los hechos objeto del presente procedimiento, declarando extinguida la responsabilidad penal del mismo respecto de las dos faltas del Art. 621.3 y . 4 del CP conforme al Art.. 130.5 del CP por constar el perdón del ofendido, declarando las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma,dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso,en tiempo y forma, recurso de apelación por EL MINISTERIO FISCAL, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, impugnando expresamente el dicho recurso,a través de su representación procesal, los apelados, Florencio , Matías y la compañía de seguros, MAPFRE FAMILIAR, en su condición, respectivamente, de conductor, propietario y aseguradora del vehículo matrícula ....DDD ,oponiéndose al recurso, interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la calendada sentencia.Una vez evacuado el preceptivo traslado se remitieron las actuaciones ,una vez repartidas,a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona,para la ulterior sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y ,a instancia del Ministerio Fiscal, en fecha 15 de marzo de 2016, se celebró la diligencia de vista con asistencia de las partes intervinientes,quedando los autos para estudio,deliberación ,votación y fallo.


ÚNICO-. Se aceptan los de la instancia y que reproducidos en su literalidad responden al siguiente y textual tenor: ' HECHOS PROBADOS :ÚNICO. - Resulta probado y así se declara que al acusado Florencio se le venia atribuyendo un delito de lesiones imprudentes con uso de vehiculo a motor del Art. 152.1.1 º y 152.2 del CP por un accidente de tráfico en el que fue participe el día 29 de mayo de 2013 sobre las 08:40 horas en el cruce de la Avenida Lesseps y la calle Numancia de la localidad de Cerdanyola al saltarse una señal de STOP y adelantar lateralmente al vehiculo que iba delante del mismo que se había detenido previamente en dicha señal para que pasaran los peatones que estaban esperando a cruzar la calzada, sin que se percatara de que en ese instante estaba cruzando el paso de peatones la Sra. Martina , la cual transportaba a su hija Agustina en un carrito de bebe, colisionando con ambos, saliendo despedido unos metros el carrito con el bebé en su interior.Como consecuencia de lo anterior tanto la Sra. Martina como su hija Agustina resultaron con lesiones que requirieron tratamiento medico y en el caso de Agustina también quirúrgico que constan descritas en los informes forenses obrantes en autos.La Sra. Martina ha renunciado en su nombre y en el de su hija Agustina tanto a las acciones civiles como a las penales, renuncia que ha ratificado en el plenario.'


Fundamentos

PRIMERO-. Se aceptan, asimismo, y dan por reproducidos los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho ,y ,ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se relacionan.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia absolutoria de instancia, se alza en apelación,disconforme con la decisión judicial,el Ministerio Fiscal,alegando,como motivos de apelación, infracción de ley ,por no apreciación de los delitos de lesiones imprudentes utilizando vehículo a motor previstos en los arts. 152.1.1 º y 2 del C.Penal y ,subsidiariamente , por infracción de ley por no apreciación de sendas faltas de lesiones imprudentes utilizando vehículo a motor contempladas en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados en el art. 621.3 y 4 del entonces vigente C.Penal ,interesando que,con estimación del recurso, se revoque la sentencia apelada y se dicte resolución en esta segunda instancia en los términos explicitados por la recurrente.

TERCERO.-La sentencia de instancia,en esencia, absuelve al conductor acusado del delito de lesiones por imprudencia grave del que venía siendo imputado por considerar que la imprudencia atribuible es leve y no grave,aún cuando se declare acreditada en la mentada sentencia la relación o nexo de causalidad entre una acción del acusado derivada de la actividad de conducir un vehículo a motor y la colisión con la Sra. Martina y su hija ,menor de edad, Agustina , la cual transportaba en un cochecito de bebé, ocasionando lesiones a ambas que precisaron tratamiento médico y quirúrgico.

La Juez ' a quo',a la vista del desarrollo y resultado de la prueba practicada en el plenario, valorada conforme a los cánones establecidos en los arts. 741 y 973 de la L.E.Criminal , llega a la conclusión que la infracción de la norma de cuidado que se atribuyó al conductor encausado no revestía la categorización de imprudencia grave,sino leve ,reputándola como falta de imprudencia con resultancia lesiva y no como delito.

CUARTO.-En este punto,el Ministerio Fiscal discrepa de la calificación jurídico penal ,argumentando que en la sentencia se declara como hecho probado que el conductor inculpado no mantenía la distancia de seguridad con el vehículo que le precedía,de tal forma que le permitiera efectuar una frenada a tiempo y que no respetaba adecuadamente la señal de Stop que le afectaba y que era claramente visible y estaba debidamente señalizada.

Recuerda el Ministerio Público que ,conforme a la jurisprudencia de la Sala Casacional, la gravedad de la imprudencia se dilucidará en función del parámetro consistente en el grado de previsibilidad y evitabilidad de la concernida situación de riesgo,atendiendo al caso concreto,de tal suerte que, cuanto mayor sea la previsibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del denominado deber subjetivo y objetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración y ,en relación al tráfico rodado se ha calificado la imprudencia como grave como la vulneración de las reglas más elementales de cautela ,de previsión o diligencia exigibles en la conducción.De forma subsidiaria y para el hipotético supuesto de que no prosperase esa tesis, plantea la condena del acusado como autor e sendas faltas de imprudencia con lesiones del entonces vigente art. 621.3 y 4 del C.Penal .

QUINTO.-El Ministerio Fiscal,con expresa invocación del art. 639 del otrora vigente C.Penal , recuerda que en las faltas perseguibles a instancias de la persona agraviada también podrá denunciar el Ministerio Fiscal,cual aquí acontece,cuando aquélla fuese menor de edad-se trataba de un bebé-y en estas faltas el perdón del ofendido o de su representante legal extinguirá la acción penal o la pena impuesta, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del nº 4º del art. 130 y en el art. 621.6 del C.Penal ,por cuanto se subraya que ,en relación al perdón del ofendido del art. 130 del C.Penal , en las infracciones contra menores o incapacitados los jueces o tribunales ,oído el Ministerio Fiscal, puede rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos ,ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del Ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena y,al hilo de ello, discurre la parte apelante que ,en el supuesto examinado, la Sra. Martina , personada en la causa como Acusación Particular, renunció al ejercicio de toda acción penal o civil que pudiera corresponderle y la Juzgadora de instancia equiparó la renuncia a la acción penal con el perdón del ofendido que,según el Ministerio Fiscal, constituyen dos conceptos diferentes,dado que la renuncia a la acción penal supone dejar de adoptar una posición activa en el procedimiento,sin que ello equivalga a otorgar la víctima perdón por el menoscabo sufrido y puntualiza que,para considerar eficaz el perdón del ofendido éste ha de ser expreso y es el caso que no consta que la damnificada renunciante hubiese otorgado expresamente el perdón al conductor acusado.Además, puntualiza el Ministerio Fiscal que,no solo sufrió lesiones la Sra. Martina , sino también su hija,menor de edad(bebe), Agustina , y resulta que no fue recabada la opinión del Ministerio Fiscal en relación a ese perdón,por lo que pedimenta ,con revocación de la sentencia,la condena del dicho conductor acusado en los términos que expresa en su escrito.

Ahora bien, en el acto de la Vista,el Ministerio Fiscal, como quiera que se ha operado durante la sustanciación del recurso, la reforma del C.Penal, por la L.O. 1/2015, señala que debe ser suprimida la pretensión subsidiaria,dejándola sin efecto, dado que la renuncia al ejercicio de la acción civil y penal conlleva el archivo de las actuaciones,quedando,por tanto,vacío de contenido tal pedimento por la sobrevenida reforma sustantiva penal.

SEXTO.-Por su parte, los apelados, conductor,propietario y aseguradora del vehículo causante del siniestro viario, se oponen al recurso ,aduciendo que se trató ,el de autos, de uno de los innumerables accidentes de circulación que se producen en el tráfico rodado,en zona urbana, y precisa que ,conforme a la testifical practicada en el plenario, los peatones presenciales del evento atestiguaron que ,en realidad no hubo propiamente una maniobra de adelantamiento ,sino una maniobra elusiva ,dándose la circunstancia que la visibilidad del conductor denunciado estaba tapada ,sin que pudiese ,desde su posición ver a la peatón que portaba el cochecito con el bebé y que ,en cualquier caso, la velocidad del vehículo que pilotaba el acusado era reducida,cual testificaron quienes observaron el percance viario.Es decir, en puridad,el acusado no se saltó una señal de Stop .Lo que aconteció fue en verdad un accidente por una imprudencia leve.Mapfre,la aseguradora, indemnizó a las perjudicadas y éstas renunciaron de forma expresa y categórica a las acciones penales y civiles ,apartándose del procedimiento.

SEPTIMO.-Así las cosas, el recurso carece de fundamento, habida cuenta que la sentencia combatida se halla debidamente razonada, y, con arreglo al acervo probatorio se llega a la conclusión que las circunstancias que rodearon la producción del siniestro no permiten calificar la conducta del conductor encausado como de imprudencia grave, pues todos los testigos, sin excepción ,siendo como lo eran presenciales, es decir, directos, de consuno,adveraron que el vehículo que pilotaba el acusado rodaba a una velocidad reducida,incluso el otro conductor así lo atestiguó desde el primer momento, y que para no impactar contra el vehículo que le precedía y que,al parecer,se adentró en la trayectoria del que conducía el acusado, sin llegar a respetar la señal de Stop que le afectaba, lo que pudo contribuir causalmente a que el conductor acusado, se viese forzado a efectuar,sin suficiente visibilidad, una maniobra de elusión ,girando ,quedando detenido en el paso de peatones,entre la señal de Stop y el paso peatonal,siendo que la presencia del vehículo que le antecedía no le permitía ver a la peatón con el cochecito.

No hubo,en consecuencia,con esa secuencia , una omisión del deber objetivo de cuidado de entidad ni de calado suficiente para subsumir la conducta del conductor implicado en el delito auspiciado por el Ministerio Fiscal.

Es decir, la imprudencia grave, cual destaca en su sentencia la Juez de instancia ,trayendo a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe reservarse para aquellos supuestos,para quellos comportamientos, en que el conductor ,con desprecio de toda cautela y previsión desatiende la obligación de detención, y ,se adentra, se intrusa, en el cruce, sin detener la marcha,previamente,sin cerciorarse ,ni siquiera mínimamente de la presencia de vehículo circulando por vía preferente y ocurrió que el turismo dirigido por el Sr. Ezequiel se paró en el paso de peatones para que los viandantes cruzaran por el paso habilitado,tras haber accedido a la vía por la que progresaba el acusado, saliendo de una calle con señal de Stop, pudiendo con ello haber podido interferir la trayectoria del conductor acusado, y el conductor acusado que circulaba detrás ,al no guardar la debida distancia de seguridad, para no colisionar contra ese vehículo que le precedía ,y que ya se había adentrado a la vía, intentó frenar ,desviándose , invadiendo ligeramente el paso peatonal, sin poder evitar alcanzar a la peatón ,impactando contra el cochecito,cuando se hallaban cruzando, sobre la mitad del paso de peatones,dándose ,por lo demás, como causa interferente o confluyente que no cabe ,en absoluto,orillar por completo,que el otro vehículo ,al parecer, no llegó a respetar adecuadamente la señal de Stop que le afectaba, pues salía de la calle situada a la derecha, según el sentido de marcha del automóvil conducido por el acusado.

OCTAVO.-Por consiguiente,el recurso no puede prosperar,dado que,además, al haberse producido la reforma del C.penal, por mor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de modificación del Código Penal que entró en vigor el pasado día 1 de julio de 2015,. en cuya Disposición Transitoria Tercera de dicha Ley Orgánica se prevé que en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no fuesen firmes por estar pendientes de recurso, se observarían, una vez trascurrido el periodo de vacatio , las siguientes reglas: Si se tratase del recurso de apelación, las partes podrían invocar y el juez o tribunal aplicar de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resultasen más favorables al reo.

Y la Disposición Transitoria Cuarta, número 2, dispone que la tramitación de los procesos por faltas iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultasen por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que llevasen aparejada una posible responsabilidad civil, continuaran hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestase expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistiesen, en cuyo caso se procedería al archivo de lo actuado, con el visto bueno del Ministerio Fiscal. Finaliza la Disposición señalando que si continuase la tramitación el juez limitaría el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Consecuentemente, deberá desestimarse el recurso,debiéndose proceder al archivo de las actuaciones al haber renunciado la perjudicada, a título personal y como madre y legal representante de la menor lesionada al ejercicio de las acciones no solo civiles,sino también penales que le asistían en razón a haber sido debidamente indemnizada.

NOVENO.- En cuanto a las costas procesales producidas en esta alzada, procede declararlas de oficio, conforme a lo establecido en los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Sabadell, con fecha 12 de noviembre de 2014 , en los autos arriba referenciados,y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS la misma, debiéndose proceder al archivo de las actuaciones, y, declaramos de oficio las costas procesales generadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado, debiendo dicho Juzgado proceder a inscribir la nota de condena en el correspondiente Registro de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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