Sentencia Penal Nº 245/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 245/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 16/2016 de 08 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 245/2016

Núm. Cendoj: 11012370042016100221

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1981

Núm. Roj: SAP CA 1981:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 245/16

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

JUZGADE MENORES Nº 3

DE CÁDIZ

EXP. REF. 230/15

ROLLO DE SALA Nº 16 /2016

En la Ciudad de Cádiz, a 8 de Septiembre de 2016.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Damaso , Gregorio , Mauricio , parte apelada Teodoro Y MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistradoa Iltma. Sra. Dª MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular de Menores nº 3 de .Cádiz, con fecha 18 de Marzo 2016 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

Condeno a los menores Damaso , Gregorio y Mauricio como autores de un delito de daños del art. 236.1 C.P . y un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP , imponiendoles a cada uno la media de ochenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad; y caso de no consentirlas, se impone la medida de nueve meses de tareas socioeducativas.

Condeno a los menores referidos y a sus padres ( Amador y Loreto ; Doroteo y Teresa , Ildefonso y Carina ) a que abonen solidariamente a Teodoro la cantidad de 300 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas.

Se deduzcan testimonio por la comisión de un delito de falso testimonio para el testigo Primitivo .

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.


UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instan¬cia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: Se declara probado que, sobre las 2.00 horas del día 10 de julio de 2015, los menores Damaso , Gregorio y Mauricio se hallaban en el Pub DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION000 . En dicho establecimiento advirtieron la presencia de Teodoro , vecino dela localidad de DIRECCION002 , con el que el mes de mayo anterior, es esta última localidad , habían tenido una disputa violenta. Tras estar un tiempo en el interior del local, posteriormente los menores Damaso , Gregorio y Mauricio , en compañía de otros cuya identidad se desconoce, se dirigieron al vehículo Alfa Romeo GT con matrícula .... DMY que había sido estacionado por Desiderio en la zona de aparcamiento exterior del Pub . El citado grupo,empleando algún objeto contundente y punzante, arañaron la chapa del vehículo en zona lateral derecha y maletero, y golpearon la carrocería en distintas zonas (rejilla capó, capó delantero, piloto trasero derecho, espejo delantero derecho, emblema, matrícula trasera), causan desperfectos.

Tras ser avisado Teodoro de lo anterior, salió del local, siendo entonces cuando el mismo grupo citado se abalanzó contra el mismo y le propinaron varios golpes. Acto seguido fue auxiliado por amigos de Teodoro . A consecuencia de la agresión, Teodoro sufrió policontusiones, que curaron en diez días sin necesidad de tratamiento médico distinto a la primera asistencia facultativa.

El vehículo Alfa Romeo GT con matricula .... DMY es propiedad de Millán . Los daños del citado vehículo fueron reparados por el taller Autopintado Guerrero, po un importe de 1839,28 euros.


Fundamentos

UNICO.-Se solicita en el recurso de apelación que se ' emita sentencia por la que acuerde revocar la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra por la que se absuelva a mis patrocinados, con inclusión del archivo del procedimiento que hubiera dado lugar el testimonio librado por el Juzgado de instancia pro el supuesto falso testimonio del Sr. Primitivo , emitiendo para ello exhorto, mandamiento u oficio a donde corresponda.'

Se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba alegándose que no se acredita ni la autoría ni la participación de ninguno de los denunciados ni tan siquiera de aquellos acompañantes que se menciona en la sentencia, así tampoco el agente de la Policía Local pudo determinar si fueron los menores quienes les había provocado los daños, es más, tampoco si los daños fueron ocasionados esa noche o provenían de otros episodios anteriores quebrando asi el nexo de casualidad.

Para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por Ley corresponde tal función ( arts.714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el presente caso no existe vacío probatorio pues la sentencia se basa respecto del delito de daños en la declaración de los testigos Virgilio y Conrado y en cuanto a las lesiones en la declaración de los mismo y de la victima, Teodoro , pruebas practicada conforme a los citados principios ,por lo que el debate ha de plantearse en términos de suficiencia de prueba de cargo o de valoración de la prueba.

A este respecto y en cuanto a la indefension que se dice producida al verse privado de una testifical propuesta ,la parte apelante pudo solicitar la practica en esta alzada de la prueba de encontrarse en alguno de los supuestos a que hace referencia el art 790,3 de la LECR

La apreciación de la prueba viene directamente atribuida al Juzgador a quo siendo únicamente revisable en vía de alzada cuando por elementos de prueba objetivos, no tenidos en cuenta en la instancia, se evidencia un claro error en la valoración de la misma, pero tratándose de prueba de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados y testigos, es el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dando mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no solo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de su credibilidad o no y en su consecuencia sobre la realidad de lo sucedido.

Privados en esta alzada la de tal inmediación, debe partirse de la valoración del Juzgador de Instancia, en aplicación esencialmente, de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre , reiterada posteriormente en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 de 28 de Octubre , 212/2002 de 11 de Noviembre , 230/2002 de 9 de Diciembre y 50/2004 de 30 de Marzo , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal ,ya que en el presente caso el juez a quo obtuvo su convicción de la pruebas de tipo personal practicadas en el juicio siendo su razonamiento plenamente lógico.

Asi el juzgador razona en primer lugar que no parece dudoso que este incidente deviene de otro anterior ocurrido en el mes de mayo de 2015 en el que igualmente se originó una disputa ocasional con Teodoro , entonces sucedido en la localidad de este último, DIRECCION002 y que esta disputa fuera reciente, como también el hecho de que ahora fuera Teodoro el que se hallara en el Pub de DIRECCION000 , lugar de residencia del grupo de menores, no parece circunstancial pues se erigieron motivos particulares para que Damaso , Gregorio y Mauricio en compañía de otros, quisieran ajustar cuentas de la reyerta anterior .

Respecto de los daños mantiene que la realidad de los mismos es una evidencia objetiva y que las fotografías del atestado describen daños de origen vandálico, no por uso ordinario o por antigüedad y tenían inequívoca intención de estar dirigidos al perjudicado porque no existen otros existían vehículos dañados, añadiendo que la declaración del Agente de Policía NUM000 , en relación al estado emocional de Teodoro ,tanto por la lesiones como por estar afectado por los daños causados al coche, constituye una prueba sólida de que tales desperfectos sólo pudieron ser originados en aquella noche. En relación a la autoria , dando por cierto que los testigos tiene relación con el perjudicado, da credibilidad a la identificación de los autores realizada por Virgilio y Conrado , razonando como sus declaraciones no se muestran sesgadas o parciales y no intentan ofrecer un relato deliberado.

En cuanto a las lesiones el juzgador razona que da credibilidad a la declaración de los citados testigos y la victima no solo por la veracidad y claridad de los testimonios sino por la recurrente distorsión que los menores ofrecen de esta agresión en sus declaraciones , las cuales detalla.

Respecto de la manifestación del apelante de que ' resulta al menos oscuro el hecho de que los testigos sean mencionados por primera vez el día 1 de julio de 2016 ' baste decir que en el atestado de fecha 10-7-15(f 5 de las actuaciones ) consta respecto del denunciante que 'preguntado para que diga si vio o tiene testigo de que estas personas le hayan producido tales daños, manifiesta que Sí, que su amigo Virgilio con teléfono de contacto NUM001 ., Conrado con domicilio en la C/ DIRECCION003 de la localidad de DIRECCION002 , con teléfono de contacto NUM002 '

En cuanto a las argumentaciones del apelante respecto de la ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación debe precisarse que el TS mantiene que no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen.

Por ultimo la petición de 'archivo del procedimiento que hubiera dado lugar el testimonio librado por el Juzgado de instancia pro el supuesto falso testimonio del Sr. Primitivo 'es ajena al contenido propio de un recurso de apelación ,debiendo en su caso solicitarse ante el juzgado que pudiera investigar estos hechos .

Por todo lo expuesto se desestima el recurso .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Damaso , Gregorio , Mauricio . contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores nº 3 de Cádiz, de fecha 18 de Marzo 2016 , confirmando íntegramente la misma, con imposición a los apelantes de las costas de alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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