Sentencia Penal Nº 245/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 245/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 25/2016 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 245/2016

Núm. Cendoj: 43148370042016100186

Núm. Ecli: ES:APT:2016:918


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo Apelación Delitos Leves nº 25/2016-2

Procedimiento: Juicio sobre Delitos Leves nº 33/2015

(Juzgado Instrucción nº 5 de El Vendrell)

Sala Unipersonal:

Magistrada Mª Concepción Montardit Chica

S E N T E N C I A NÚM. 245/2016

En Tarragona, a 30 de junio de 2016

Ha sido tramitado ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Salome , contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de El Vendrell en el procedimiento de Juicio sobre Delitos Leves nº 33/2015 .

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):

'QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el día 10/12/15 sobre las 17.30 horas Salome fue a la vivienda de Isidoro y Aurelia sita en Bonaterra y llamó a la puerta. Le abrió ésta última y la Sra. Salome comenzó a gritarle. Alertado por los gritos salió el Sr. Isidoro . La Sra. Salome hizo ademán de golpear al Sr. Isidoro y Aurelia se interpuso. La Sra. Salome agarró a Aurelia del pelo, la tiró al suelo y comenzó a darle patadas y a arañarla. A raíz de los golpes Aurelia sufrió contusiones y erosiones varias que tardarán en curar 10 días, de los cuales 5 son impeditivos.'

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic):

'DEBO CONDENAR Y CONDENOa Salome como autora de un delito leve de LESIONES previsto y penado en el art. 147.2 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de DOS MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 CP , a INDEMNIZAR a Aurelia en CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450 €) en concepto de responsabilidad civil y al abono de las costas procesales si las hubiera.'

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña. Salome , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.


ÚNICO.-La irregularidad procesal en la forma de redacción de la sentencia, compromete la validez constitucional de la misma, impidiendo, en consecuencia, la fijación de hechos probados.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condena a la Sra. Salome como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal . Frente a ella la recurrente considera que concurre causa de nulidad puesto que llevó dos testigos al juicio que no fueron llamadas para declarar, quedando fuera a la espera. Tales testificales las considera fundamentales para esclarecer los hechos, y al no haber sido llamadas se le generó indefensión determinante de nulidad del juicio.

Cuestiona además la valoración que de la prueba se realiza en la sentencia, a su parecer, de forma errónea, puesto que la Juez otorga credibilidad a los denunciantes Sr. Isidoro y su hija Aurelia , discriminando la versión ofrecida por la denunciada Sra. Salome , que se limitó a defenderse de la agresión iniciada por Aurelia , cuyas lesiones fueron precisamente consecuencia de esa riña empezada por ella misma y de la que la denunciada también resultó con lesiones pese a no haber interpuesto denuncia.

Interesa su absolución en esta alzada o, subsidiariamente, la declaración de nulidad del juicio para que se repita al haberse prescindido de las testificales que interesó en dicho acto, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto devolutivo, en lo que se refiere a la declaración de nulidad del juicio por haberse omitido las dos testificales propuestas, que quedaron esperando fuera de la Sala para ser llamadas, cabe decir que tras la audición y visionado de la grabación de la vista, se ha constatado un escrupuloso cumplimiento por la Juez de instancia en los trámites del juicio, otorgando en cada momento y para cada prueba, la palabra tanto a los denunciantes como a la denunciada a fin de formular preguntas a la contraparte si así lo deseaban, del mismo modo que en el trámite de proposición de prueba, les dio la oportunidad de proponer la que estimaran oportuna. Los denunciantes propusieron prueba documental, que quedó incorporada a los autos, del mismo modo que la denunciada, que también aportó documentos y se unieron al procedimiento.

Lo cierto no obstante es que se observa una cierta confusión o desconocimiento por parte de la denunciada acerca de la forma de proponer prueba, pues los propios denunciantes manifestaron que la señora que iba con ella el día de los hechos estaba fuera de la Sala, lo que avala la alegación de la Sra. Salome cuando afirma que llevó testigos. Sin embargo, y aunque por dos veces la Juez le dio la oportunidad de proponer prueba, no hizo mención alguna a las testigos, aunque sí dijo que aportaba 'los papeles que le dieron de curarse más lo que vieron todas las personas', lo que podría interpretarse como indicativo de que hubo testigos, aunque no dijo a la Juez que estaban fuera. Por último, la Juez dio el trámite de calificación y conclusiones a denunciantes y denunciada y a esta última, además, la última palabra.

En cualquier caso, sea como fuere, lo cierto es que la forma de reparar la preterición de las testigos, realmente no propuestas en forma, debería haberse realizado por el cauce legalmente establecido al efecto, esto es, la no práctica material de la prueba testifical debería haberse reconducido en los términos previstos en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como pretensión probatoria en esta segunda instancia. Si bien en el acto del juicio la Sra. Salome no tuvo asistencia letrada, no acontece lo mismo en el trámite del recurso, en el que se encuentra representada por procurador y asistida de abogada, por tanto de profesional con conocimiento del Derecho, que debió pretender subsanar esta particular circunstancia en esa forma; no haciéndolo así, no observando la Sala en el proceder de la Juez realmente una omisión de las normas del procedimiento sino todo lo contrario en lo que se refiere al trámite del juicio, y no siendo posible que en esta alzada se proceda de oficio a practicar una prueba no solicitada en el recurso, siendo que además la recurrente goza de asistencia técnica en el mismo, no podemos identificar la indefensión alegada, y por ello mismo la pretensión de nulidad no puede prosperar.

TERCERO.-Ahora bien, sentado lo anterior y constatada la escrupulosa actuación de la Juez en lo que se refiere al desarrollo del juicio, no podemos decir lo mismo de la producción de la sentencia. Si bien se dio oportunidad a cada parte de alegar, de preguntar a la contraparte y de proponer prueba, lo cierto es que la propuesta y admitida no ha sido objeto de valoración en la sentencia, y ello ha comprometido la validez del pronunciamiento alcanzado en la misma.

En efecto, se observa una infracción en la propia producción de la sentencia tal como se constata del examen del apartado de Hechos Probados y de la propia fundamentación, pues en ambos pasajes se aprecia la existencia de un vacío fáctico sobre los elementos y producción del hecho justiciable, pese a lo cual se ha procedido a emitir un pronunciamiento de condena razonando la Juez que la versión que ofrece la denunciada, esto es, que se limitó a defenderse, no aparece corroborada por prueba alguna, constando objetivada la agresión que produjo a la denunciante Sra. Aurelia a través del informe forense.

Sin embargo, la Sra. Salome aportó documental médica acreditativa de haber sufrido lesiones el mismo día que la denunciante Aurelia , que no ha sido en absoluto valorada. Ambas fueron a recibir asistencia médica al mismo servicio de urgencias prácticamente con la misma inmediatez, es más, la Sra. Salome fue atendida incluso antes. Si los hechos acontecen según el relato fáctico alrededor de las 17.30 horas, la Sra. Salome recibe asistencia médica a las 18.40 horas y la Sra. Aurelia , con la misma facultativa, a las 18.51.

Consta en el parte de urgencias de Aurelia que sufrió contusiones varias apreciándole la médico hematomas en párpado superior derecho con dolor a la palpación y leve edema, lesión lineal en forma perpendicular en mejilla derecha, varios hematomas en cara anterior de cuello y superior de tórax con dolor a la palpación.

Pero también consta en el de Salome que sufrió contusiones varias apreciándole la médico escoriación en zona frontal, hematoma en el párpado superior izquierdo con leve edema y dolor a la palpación, hiperemia en cara anterior de cuello y zona mamaria izquierda con dolor a la palpación a nivel de quiste sebáceo.

La Juez ha otorgado total veracidad a la declaración prestada por los denunciantes, dando así por acreditado que la denunciada tuvo intención de lesionar y que de hecho lesionó a la Sra. Aurelia , pese a no tener en cuenta que la Sra. Salome resultó también lesionada y con un menoscabo físico de características al menos valorables a la hora de determinar si fue, como ella afirma, agredida, ante la negación de este hecho por los denunciantes.

Desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, no es posible afirmar ni la suficiencia ni la racionalidad valorativa de la Juez a la hora de justificar su conclusión fáctica, pues no ha valorado la totalidad del cuadro probatorio propuesto y admitido.

De esta forma, ni siquiera ha podido plantearse como resolver la discrepancia para otorgar credibilidad a unos o a otra en cuanto a la atribución del menoscabo físico.

Para condenar por un ilícito constitutivo de lesiones, no basta con la existencia de las lesiones y por tanto de un informe médico que venga a objetivar su existencia, sino que es necesaria la concurrencia delanimus laedendique, en este caso, es negado por la denunciada, quien afirma que las lesiones sufridas por Aurelia fueron fruto de la riña empezada por ella misma, que fue precisamente por lo que resultó lesionada Salome . Niega, en definitiva, haber dirigido acto de agresión alguno hacia Aurelia , pero la Juez explica de dónde obtiene base para llegar a la conclusión contraria sin valorar el determinante y relevante dato de las lesiones sufridas por Salome , que alegó legítima defensa.

No queremos decir que asista la verdad a la recurrente, pero tampoco podemos confirmar que la verdad asista a los denunciantes, tal como ha reflejado la Juez en su sentencia, precisamente porque no podemos revisar su pronunciamiento, manco de valoración completa del cuadro de prueba.

De este modo, la limitación en esta alzada para determinar la corrección de la inferencia alcanzada sin una valoración de medios aportados, tan incidentes en el hecho nuclear, resulta evidente, por lo que no nos es posible realizar nuestra labor revisora.

En tal tesitura, no podemos confirmar la condena y la pretensión revocatoria debe prosperar, si bien, por los propios fundamentos de esta sentencia.

CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA:ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña. Salome , contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de El Vendrell, y REVOCAR dicha resolución ABSOLVIENDO a la Sra. Salome del delito leve de lesiones por el que ha resultado condenada en la instancia, si bien, por los propios fundamentos de esta sentencia.

Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronuncio, mando y firmo.


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