Sentencia Penal Nº 245/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 245/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 145/2016 de 17 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 245/2017

Núm. Cendoj: 08019370202017100132

Núm. Ecli: ES:APB:2017:3926

Núm. Roj: SAP B 3926:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 145/16-C APDLE

Procedimiento Juicio por Delitos Leves: 288/16

Juzgado de Procedencia : Instrucción nº 5 de DIRECCION000

SENTENCIA Nº 245/17

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete

VISTO, por la ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, Magistrada de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número 145/16 de los de esta Sección, dimanante del Procedimiento por Delitos Leves número 288/16 de los del Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000 por delito leve de amenazas; siendo parte apelante Javier ; y como apelados Aida (en nombre de su hija menor de edad Caridad ) y el Mº Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO :Por el Juzgado indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 2 de junio de 2016, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía 'FALLO: Condenar a Javier como autor responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal , a la pena de tres meses de multa a razón de cinco euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo cumplirse mediante localización permanente. Condenando al denunciado al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Javier e interesó la anulación del juicio y de la sentencia; y subsidiariamente la revocación de la sentencia y se dictara otra absolutoria.

TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para su resolución.

CUARTO :Recibidos los autos en esta Sección se formó el Rollo correspondiente y quedó para dictar sentencia.

QUINTO:No se admitenlos Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida,por lo que se declaran:


Con fecha 23 de mayo de 2016 Caridad , nacida el día NUM000 de 2000, acompañada de su madre Aida , interpuso una denuncia contra un hombre, del que sólo aportó una descripción física..

No ha quedado probado que sobre 21 horas del día 23 de mayo de 2016 Javier , al que Caridad había denunciado en el año 2014 (falta de vejaciones), se hubiera dirigido a ella cuando caminaba por la AVENIDA000 de DIRECCION000 , ni que le hubiera proferido las expresiones 'puta, me has arruinado la vida y no voy a parar hasta que te la arruine a ti'.


Fundamentos

PRIMERO :El Juzgado de Instrucción dictó sentencia por la que condenó a Javier como autor de un delito de amenazas (a la menor Caridad ).

Javier recurre la sentencia y alega como motivo principal del recurso quebrantamiento de las garantías y normas procesales al no haberse informado con antelación de la acusación para poder preparar su defensa, solicitando la nulidad del la sentencia y del juicio, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a su celebración

El motivo no puede prosperar por cuanto del examen de las actuaciones se desprende que fue citado en la calidad de denunciado informándole de que podía acudir con Abogado de su elección y que debería comparecer al juicio con los medios de prueba de que intentara valerse (consta la cédula firmada), procediendo incluso a designar domicilio.

He visionado la grabación del juicio y compruebo que el ahora recurrente acudió al juicio y no dijo que ignoraba el objeto del mismo, preguntando tan solo al inicio de su interrogatorio por la concreta hora y fecha en relación a los hechos relatados por la denunciante.

Consecuentemente, considero que no se ha producido una vulneración del procedimiento que le haya causado indefensión, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO: Como motivo subsidiario del recurso se invoca error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En el acto del juicio oral sólo se practicó la declaración de la menor denunciante (que asistió acompañada de su madre) y la declaración del denunciado (aquí recurrente).

La menor manifestó que se encontró con el denunciado al que había denunciado por otros hechos en el año 2014 y le dijo que puta, que le había arruinado la vida y que no iba a parar hasta que se la arruinara a ella, que ella se puso a correr hacia el metro y el hombre dejó de seguirla.

Por el contrario Javier negó radicalmente los hechos, manifestando que ni se encontró a la menor, ni le profirió expresiones de la naturaleza por ella relatadas; que ese día y hora debía estar en su casa con su mujer.

La Juez 'a quo', tras exponer los elementos de valoración que según reiterada Jurisprudencia deben tenerse en cuenta para que la declaración de un testigo sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, dio credibilidad a la menor al haber prestado declaraciones coincidentes a lo largo de las actuaciones y al no advertir ánimo espurio.

Cuando sólo se cuenta como prueba directa de cargo con el testimonio de la persona denunciante, puede darse plena verosimilitud a su testimonio, siempre que concurran una serie de elementos que han sido concretados por reiterada Jurisprudencia, por todas sentencia del T.S. de fecha 6-7-2000 ( citando las de 20-10-99 ; 9-10-99 - 1-10-99 , 22-4-99 y 13-2-99 ) declara que'...para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal ); 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias de esta Sala , entre otras, de 28 de Septiembre de 1988 , 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992 , 8 de Noviembre de 1994 , 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995 , 3 y 15 de Abril de 1996 , etc.).En el caso de concurrir los presupuestos que se dejan expresados, podrá atribuirse a la declaración de la víctima eficacia para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.........'.

La Jurisprudencia ha venido perfilando la necesidad de la concurrencia de los referidos parámetros declarando, entre otras, la s.TS de fecha 30 de junio de 2014 que'Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia...'

Y la mas reciente sentencia del T.S. de fecha 15 de julio de 2016 declara que'La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta 'creérselo', es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.

En los casos de 'declaración contra declaración' (es preciso apostillar que normalmente no aparecen esos supuestos de forma pura y desnuda, es decir huérfanos de todo elemento periférico), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia; así como un cuidadoso examen ... de los elementos que podrán abonar la incredibilidad del testigo de cargo. Cuando una condena se basa esencialmente en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia en sintonía con muchos otros Tribunales de nuestro entorno (por todos, doctrina del BGH alemán), añade la misma sentencia que'La testifical de la víctima, así pues, puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad deltestigo víctima-persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal'. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno, ni lo otro'.

En el presente caso la Juez 'a quo' sólo hizo referencia a dos de los elementos exigidos por la reiterada Jurisprudencia expuesta para que la declaración de un único testigo sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, como fueron la persistencia en la incriminación, por cuanto afirmó que la menor declaró en igual sentido en todas sus declaraciones (sólo consta la denuncia); y la ausencia de incredibilidad subjetiva dado que argumentó que no había ningún motivo espurio porque la defensa no cuestionó ningún dato fáctico que hiciera cuestionar la inconsistencia de su relato, lo que no es de recibo porque el denunciado, que acudió sin Abogado, hizo referencia a una especie de persecución de la niña hacia él porque ya le había denunciado, según él, falsamente años atrás (falta de vejaciones).

Por lo anterior, considero que fue endeble el razonamiento relativo al parámetro de la incredibilidad subjetiva; pero, además, se silenció toda referencia a la verosimilitud o lo que es lo mismo a la corroboración de la declaración testifical por datos objetivos.

Por ello, al no existir ningún elemento objetivo que corrobore la declaración de la menor relativa a las expresiones amenazantes que dijo que le profirió el denunciado, sólo puedo concluir que esa exclusiva testifical no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; por esa razón me veo obligada a modificar el relato de hechos probados al no haberse acreditado la comisión de los hechos imputados.

Por ello, debo estimar el motivo del recurso y, consecuentemente, debo absolver y absuelvo a Javier del delito leve de amenazas por el que se le acusaba.

TERCERO: Al recaer sentencia absolutoria procede declarar de oficio las costas procesales, así como las que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debo ESTIMAR y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Javier contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000 en fecha 2 de junio de 2016 en Procedimiento por Delitos Leves número 288/16 de los de dicho órgano jurisdiccional, por lo que REVOCO aquella resolución y, en consecuencia, ABSUELVO a Javier del delito leve de amenazas por el que se le acusaba, declarando de oficio las costas procesales, así como las que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día

por la Ilma. Sra. Magistrada firmante, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.


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