Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 245/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 91/2017 de 16 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 245/2017
Núm. Cendoj: 18087370022017100176
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:427
Núm. Roj: SAP GR 427/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
( SECCION SEGUNDA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA
JPROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº6/2016
ROLLO APELACION PENAL Nº 91/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, formada por los Magistrados
relacionados al margen pronuncia la siguiente
SENTENCIA Nº 245/2017
ILTMOS. SRES.:
Presidente:
Don José Requena Paredes -
Magistrados
D. José María Sánchez Jiménez
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
En la ciudad de Granada a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin celebración de
vista, las diligencias de procedimiento abreviado nº 6/2016 tramitado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de
Granada y sentenciado por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Granada en Rollo de Juicio nº 357/2016 seguido por
delito de falsedad y estafa, siendo parte apelante la acusación particular ejercitada en nombre de Dª Lorenza
representada por la procuradora Sra. Rodríguez Simón asistida de la letrada Sra Morales Zubéldia y como
parte apelada, tanto el Mº Fiscal, que no actuó como parte acusadora, como los acusados D. Julio , D Ovidio
y Dª Silvia representados por la procuradora Sra. Angulo Pérez. asistidos por el letrado Sr. Reyes Rodríguez.
Es Ponente el Magistrado D. José Requena Paredes, que expresa la decisión de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2016 en la cual se declaran probados los siguientes hechos:'ÚNICO . Doña Lorenza mantuvo una relación sentimental con Julio , relación que se rompió a finales de 2.012.
Lorenza era titular del vehículo Peugeot Parner matrícula ....WYH que era utilizado con su consentimiento desde finales de 2.012, por Ovidio que era el novio de la hija de Julio , Silvia .
El día 26 de febrero de 2.014 se realizó la transferencia en tráfico del vehículo a favor de Ovidio no constando si la firma del transmitente a nombre de Lorenza fue realizado por esta o por otra persona.
Consta un documento fechado el 20 de diciembre de 2.012 en Iznalloz por el que Lorenza vendía el vehículo a Ovidio por 6.200 euros, no constado acreditado si la firma del citado documento imitando la de Lorenza , fue realizada por Silvia con consentimiento de la titular del vehículo o sin conocimiento de la misma. '
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:'Que debo de absolver y absuelvo a Julio , Ovidio y Silvia de los delitos de estafa y falsedad en documento del que venían acusados declarando de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal con la advertencia de que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de apelación por ante mi la Audiencia Provincial en el plazo de DIEZ días a contar desde la última notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo .'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la denunciante constituida en acusación particular por los motivos que ahora se dirán y a los que se opuso el Mº Fiscal y los acusados y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial con fecha 5 de Abril de 2017, se formó el presente rollo habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de 2017 al no estimarse necesaria la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- .-La sentencia absolvió a los tres acusados, integrados en una misma familia, de los delitos de estafa y falsedad por el que venía acusados por la acusación particular y contra esta decisión absolutoria,recurre la Sra. Lorenza la sentencia, interesando su revocación al entender que existe una errónea valoración de la prueba que ha impedido el tener como probados los hechos imputados, al no acoger la versión firme y sin fisuras ni contradicciones de esta recurrente, frente a las versiones poco creíbles de los acusados dando versiones diferentes sobre los hechos. El motivo no puede acogerse, no solo no lo entendió así el Magistrado de Instancia, que basa la argumentación exculpatoria en el obligado respeto a la presunción de inocencia de los acusados ante la ausencia de una prueba de cargo concluyente de cada uno de los elementos tanto objetivos como subjetivos de los delitos de falsedad en documento oficial para documentar la transferencia del vehículo al no descartar la sentencia a la vista del clima de confianza en que se desarrollaron los hechos y el cambio de dominio del vehículo con independencia de quien fuera la que lo firmara, y sin mérito tampoco para apreciar el delito de estafa cuyo engaño la sentencia rechaza con rotundidad haciendo atípicos uno y otro delito imputado en los mismos términos que ya había apreciado el Mº Fiscal solicitando el sobreseimiento en lugar de formular acusación y razón entre otras muchas por las que habrá de mantenerse la absolución, pues cualquiera que fuese la verdad de lo ocurrido que queda ya reservada a la fuero interno de las partes, es lo cierto que necesariamente deberá de confirmarse la decisión absolutoria recaída en estas actuaciones exonerándole definitivamente de toda responsabilidad penal, al no poder prosperar el recurso, en ninguna de las opciones que se proponen por la acusación particular , al interponer la apelación de a espaldas de los requisitos y planteamientos exigidos por la LECRIM y al margen de la obligada petición de nulidad de actuaciones o de la propia sentencia que no se formuló en este recurso.
Por otro lado, el presente recurso que combate la sentencia recaída en este procedimiento se construye, a su vez, desentendiéndose de una solida doctrina legal, donde son conocidas las limitadísimas posibilidades de revisar en apelación las sentencias penales absolutorias sin infringir, de ser revocada por otra de signo condenatorio, que es lo que se solicita en el presente recurso, las reiteradísimas exigencias de la Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEHD) expuestas desde finales de la década de los años noventa del pasado siglo se han visto aún más impedidas o imposibilitadas ante la actual normativa que implica como mandato imperativo el actual art. 792.2 tras la reforma de la LECRIM , por la Ley 41/2015 de 5 de Octubre, en vigor a la fecha de los hechos enjuiciados, al volver a prohibir categóricamente, como antes lo imponía la Doctrina legal, toda opción revisora, respecto de las sentencias penales absolutorias, a salvo que se plantee la declaración de nulidad de la misma o incluso del propio juicio, lo que no se ha planteado en este recurso donde la apelante se limita a exigir una revisión del bagaje probatorio, que tachándolo de haber sido erróneamente valorado, permitiera cambiar el sentido del fallo absolutorio por otro condenatorio para el acusado, lo que repetimos que actualmente está absolutamente prohibido, fuera de los supuestos que habilitan la nulidad de la decisión de instancia y del propio juicio oral, en su caso.
SEGUNDO . -Esto es, esa nulidad que ahora permite la ley procesal como reacción a los fallos absolutorios es restringida y reservada por un lado a los quebrantamientos o infracciones procesales de carácter esencial y causantes de indebida indefensión real y no meramente formal y por otro, y fundamentalmente en base a una eventual y manifiesta lesión a la tutela judicial efectiva cuando según el art 241 la ley Orgánica del poder Judicial , la misma obedece como ocurre con la nulidad de las resoluciones firmes, de incurrir estas en incongruencia del fallo o por falta de adecuada motivación al equiparse, jurisprudencialmente uno u otro defecto a la falta de adecuada respuesta jurisdiccional, cuando ésta es contraria a derecho, y por tanto infractora de la norma procesal con lesión al derecho a la tutela efectiva.
En este sentido se han pronunciado las SSTC nº 46/1982 , 136/1985 , 23 y 100/1987 , 55/2001 ó la 42/2003 , al venir a expresar que el derecho esencial a la tutela efectiva garantiza la obtención de una respuesta judicial que, además de estar motivada y fundada en Derecho, sea razonable en el sentido de que no resulte arbitraria o manifiestamente infundada en la resolución del asunto.
Sin embargo, ni ocurre así en el caso de autos, ni se ha pedido de este modo ni la sentencia ha dejado de ser motivada, sino al contrario permite conocer los motivos de la decisión recurrida desde razonamientos suficientes, que acertados o no, llevan a conclusiones válidas, lógicas y racionalmente inferidas de la valoración de la prueba practicada, que no es posible revocar por otra condenatoria, con tal de imponer la denunciante su propia versión de los hechos pues la absolución acordada no obedece al error en la valoración, sino en la falta de una prueba categórica y concluyente, que disipara las dudas que generaban los distintos testimonios aportados en el plenario, ante las versiones contradictorias ofrecidas.
Dicho de otro modo y como tantas veces se ha reiterado por nuestro Tribunal Supremo entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. De otro lado, y como antes hemos expuesto, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado y que sin previa audiencia nuevamente del acusado no es posible modificar.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de este recurso Y por lo que antecede
Fallo
Desestimar, el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Lorenza contra la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Granada, en Diligencias de juicio Nº 357/2016, que se confirma íntegramente declarando de oficio las costas causadas en este recurso.Esta resolución es firme y devuélvase al Juzgado de lo Penal número 5 de Granada los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando la pronunciamos y firmamos.

