Sentencia Penal Nº 245/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 245/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 536/2017 de 18 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 245/2017

Núm. Cendoj: 28079370162017100251

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5910

Núm. Roj: SAP M 5910:2017


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0054894

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 536/2017

Origen: Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid

Procedimiento Abreviado 1/2017

Apelante: D./Dña. Aurelio

Procurador D./Dña. MARIA DEL PILAR JIMENEZ REBOLLO

Letrado D./Dña. MARIA ELENA FLETES DE LA CAL

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Apelación (RAA) nº 536/17

Juzgado de lo Penal Número 1 de Móstoles

Juicio Oral nº 1/17

SENTENCIA Nº 245/17

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. Miguel Hidalgo Abia (Presidente)

D. Francisco Javier Teijeiro Dacal

Dña. María Cruz Álvaro López

En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil diecisiete.

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral nº 1/17 procedente del Juzgado de lo Penal Número 1 de Móstoles y seguido por un delito de robo con intimidación, siendo partes en esta alzada, como apelante, Aurelio y, como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 23 de enero de 2017, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que sobre las 12:00 horas del día 2 de julio de 2016, el acusado, Aurelio , con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, acudió a la 'Farmacia', sita en la C/ Las Palmas de la localidad de Móstoles, y una vez en su interior, amenazó a los presentes, diciendo 'esto es un atraco, os voy a pinchar al tiempo que tenía la mano hacia atrás, escondida' atemorizando y causando desasosiego a los allí presentes por si les podía causar algún mal.

SEGUNDO.- El acusado se dirigió al interior del mostrador donde estaba la caja registradora, y mantuvo un forcejeo con el Sr. Secundino , no obstante, empezó a forzarla. Al ver que no podía, cogió una báscula de BB y la lanzó contra la dependiente María Inmaculada , no causándola lesiones. Siguió diciendo 'os voy a pinchar', causando desasosiego y temor, hasta que finalmente abrió la caja registradora sustrayendo el dinero que había en su interior, el cual no ha quedado acreditado.

TERCERO.- El acusado causó daños en la Farmacia, por importe de 2.000 euros, la cual ha sido indemnizada por la Compañía de seguros.

CUARTO.- El acusado Aurelio , está condenado ejecutoriamente entre otras, en sentencia de fecha 19 de junio de 2013, firme, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles , como autor de un delito de robo con violencia a la pena de 1 año y cuatro meses de prisión.

QUINTO.- El acusado es consumidor habitual de sustancias estupefacientes, cocaína, heroína. En el momento de cometer los hechos, el acusado tenía limitadas sus capacidades volitivas, debido al consumo de sustancias estupefacientes como cocaína, heroína, que limitaba su capacidad de entendimiento.

SEXTO.- El acusado se encuentra en prisión provisional por estos hechos el día 20 de julio de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, ratificado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, el día 9 de agosto de 2016'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condeno a Aurelio como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el art. 237 y 242.1.2 del C.P ., con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P ., con la atenuante de cometer el hecho por su adicción a las sustancias estupefacientes, del art. 21.2 y 20.2 del C.P ., a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El acusado está condenado al pago de las costas procesales.

Se mantiene la situación de prisión provisional de Aurelio hasta que se declare la firmeza de la sentencia.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Una vez firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, por la representación del encausado se interpuso, en tiempo y forma legal, el correspondiente recurso de apelación, del cual, admitido en ambos efectos, se confirió traslado, por diez días comunes, al Ministerio Fiscal y demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 6 de abril de 2017, se forma el correspondiente rollo de apelación, el cual figura registrado con el nº (RAA) 536/17, expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometido a deliberación, votación y fallo.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la resolución de instancia por indebida aplicación del subtipo atenuado del artículo 242-4 del Código Penal , en atención a la menor entidad de la intimidación, según a su criterio se infiere de los testimonios vertidos durante el plenario, pues en ningún momento el acusado exhibió arma o instrumento peligroso alguno, lanzando la báscula por simple rabia y sin ninguna intención de ocasionar daños al establecimiento, de los que no existe ninguna constancia, como tampoco que hubiera agredido a ninguno de los presentes, constituyendo su único fin asegurarse de la obtención del dinero.

Invoca la infracción, en segundo lugar, del artículo 21-1 del Código Penal , en relación con el artículo 20-2, al no aplicarse la eximente incompleta de drogadicción y aspecto en el que la sentencia resulta -afirma- de redacción un tanto confusa, ya que los informes obrantes en la causa, si bien no logran establecer el grado de dependencia en el momento de ocurrir los hechos, lo que evidencian es un consumo prolongado en el tiempo desde su adolescencia, lo cual afecta parcialmente a sus facultades cognitivas y volitivas, existiendo una directa relación entre la dependencia y la ejecución del delito, en cuanto que su proceder ilícito, según la resolución de instancia, iba encaminado a conseguir dinero para sufragar la compra de la droga que necesitaba, por lo que su imputabilidad se ve limitada de modo considerable, aunque no hubiera quedado anulada. Por todo lo cual, y en atención a la concurrencia del subtipo atenuado y a la eximente incompleta descrita, la pena a imponer debería reducirse en dos grados.

Así las cosas, y antes de entrar en el examen de ambas cuestiones, recordar que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2016 ) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de acusado y testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Tribunal sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima o de otros que deponen ante él es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones, de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC 046/2011, de 11 de abril ; STEDH de 22 de noviembre de 2011 ; STS de 26 de enero y 1 de febrero de 2012 ). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' (véase, entre muchas más, STS de 16 de diciembre de 2010 ), lo que aquí no sucede.

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1 de febrero de 2012 , en la que con meridiana claridad se declara que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el artículo 741 L.E.Cr . consagra la absoluta y exclusiva soberanía del juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión casacional, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla, lo que tampoco es el caso.

SEGUNDO.-Desde esta perspectiva, y en el asunto que se somete a consideración de la Sala, decir que, para declarar la culpabilidad del recurrente, la Juez a quo ha tomado en consideración la declaración de los testigos comparecidos que se encontraban en ese momento dentro de la Farmacia y el contenido del propio video de grabación que existía en el local, lo que le permite alcanzar la conclusión tanto sobre la forma y medios empleados, como sobre el grado de agresividad mostrado durante su permanencia en el establecimiento, lo que asimismo corroboran los agentes de policía que visionaron estas imágenes, por más que ninguno de los presentes pudiera corroborar que portara ningún instrumento peligroso o que con su acción no causare lesión alguna, lo que por otra parte comportaría como es lógico una agravación de los hechos.

Por lo demás, y respecto al valor de la prueba de indicios, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias nº 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95) como la Sala Segunda del Tribunal Supremo han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Y en este sentido, se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria, los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Pues bien, la sentencia apelada es respetuosa con estos criterios definidos por la jurisprudencia y examina los indicios de forma razonada, que este Tribunal comparte, de tal forma que entrando ya en la primera de las cuestiones planteadas, no cabe aplicar el subtipo atenuado interesado, pues en la declaración de hechos probados se describen las expresiones amenazadoras que vertió y el forcejeo que mantuvo hasta logra abrir la caja registradora con el instrumento que portaba, aunque no lo llegara a exhibir. De ahí que en buena lógica se descarte la aplicación de la circunstancia de menor entidad a que se refiere el último párrafo del artículo 242 del Código Penal , imposibilitando la rebaja de la pena en un grado como se pretende.

Y es que, en efecto, la exigencia de proporcionalidad de la pena ha de determinarse mediante un juicio de ponderación entre la carga coactiva de la misma y el fin perseguido por la conminación penal, y ha de atender, en primer término, a la gravedad del delito cometido, esto es, al contenido del injusto, al mal causado y a la mayor o menor reprochabilidad del autor. La Sentencia del Tribunal Constitucional 65/1986, de 22 de mayo ha señalado que el juicio de proporcionalidad corresponde, en principio, al legislador, mas ello no impide que la proporcionalidad deba ser tenida en cuenta al mismo tiempo por el juzgador en el proceso de individualización de la pena. Y rige también a este respecto, en segundo lugar, el principio de prohibición de exceso o de proporcionalidad, al que la Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1982, de 15 de Octubre le reconoció valor constitucional, infiriéndolo del artículo 10.2º de la Constitución , en relación con los artículos 10.2 º y 18 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , y que se proyecta tanto sobre la conminación penal abstracta, cuanto sobre el plano aplicativo, de la concreta imposición de la pena.

Y atendidos en su conjunto todos estos criterios, la calificación jurídica de los hechos como delito de robo con intimidación cometido por infracción del artículo 237 del Código Penal , en relación con el artículo 242 del mismo, es acertada, sin la aplicación del subtipo atenuado del último párrafo, pues los requisitos exigidos en la jurisprudencia (así, por ejemplo, SSTS 393/1999 de 15-03 ; 664/1999 de 26-04 ; 1.749/1999 de 13-12 ; 1.065/2000 de 20-10 ; 1.334/2000 de 20-07 ; 486/2001 de 27-03 ; 545/2001 de 03-04 ; 1.796/2001 de 10-10 ó 1.826/2002 de 31-10 ) para apreciar este último son:

1°).- La menor entidad de la violencia o intimidación, criterio principal, sin duda posible, como se deduce de la expresión 'además' que encabeza la referencia al otro criterio, y que por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona. Es este criterio el prioritario de modo que si no concurren son irrelevantes las restantes circunstancias computables.

2°.).- Las restantes circunstancias del hecho, elemento de menor importancia que el primero, como se ha dicho, pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado prevista. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición:

a) El lugar donde se roba y el tiempo en que se hace, ya que no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda o coche al que se comete contra una entidad bancaria, como tampoco es idéntico un robo de día que al amparo de la noche.

b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado.

c) Asimismo, podrá y deberá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse.

d) La entidad o valor de lo sustraído, que es el segundo criterio en importancia, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuridicidad, proponiéndose como criterio de gravedad la cifra de cuatrocientos euros que el legislador señala como línea divisoria en ciertos delitos contra el patrimonio. Así, las cantidades próximas a esa cifra o superiores a ella, no deberían reputarse amparadas por la norma privilegiada.

Y valorados tales presupuestos, con independencia de que en este caso concreto no se conozca la cuantía concreta de lo apoderado, al parecer inferior a la suma indicada y que la propia dueña del negocio cifra, sin acreditarlo, en una suma próxima a los trescientos euros, lo cierto es que no es posible aplicar en cualquier caso la norma atenuada al caso de autos, pues el robo se produjo bajo la continua amenaza de una posible agresión, ocultando la mano hacia atrás e insistiendo en que era un atraco y que 'los iba a pinchar' a todos, siendo el temor generado a los presentes de especial entidad a juzgar por las manifestaciones de alguno de los testigos, como además se desprende del visionado de las imágenes de grabación, valorando en este sentido muy pormenorizadamente las declaraciones de los empleados del establecimiento, pues llega a forcejear con uno de ellos, atemorizando a los que salían o pretendían acceder a la Farmacia, lanzando una báscula de bebé contra uno de los comparecidos por más que sin ocasionar lesiones.

En realidad, y como señala una reiterada jurisprudencia, la menor entidad a que se refiere el Código Penal en el número 4 del artículo 242 del Código Penal está pensada para aquel tipo de intimidación meramente verbal que se produce entre jóvenes, que a veces es difícil distinguir de la mera riña juvenil (por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo de 5.3.99 ), o bien en los supuestos límite entre el hurto y el robo violento, como son los tirones 'limpios' (valga la expresión) que no implican daño físico a la víctima o que suponen el predominio de la fuerza bruta sobre la habilidad, pero en situaciones no muy agresivas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6.3.99 ). Ninguna de estas circunstancias se corresponde, sin embargo, con el hecho descrito, dada la violencia verbal y física ejercida -'temor y desasosiego' según repetidamente sostiene la Juez a quo-, llegando a ocasionar algún desperfecto en el local y del que la dueña del negocio reconoce haber sido ya indemnizada. De ahí que atendidos estos presupuestos, el motivo se hubiera visto convenientemente desestimado.

TERCERO.-E idéntica solución desestimatoria debe correr la solicitud de aplicación de la eximente incompleta de drogadicción, pues tanto el informe forense como el elaborado por el Sajiad, oportunamente ratificados durante el plenario, insisten en la dependencia en el consumo de tóxicos que sufre el encausado desde hace muchos años, si bien para saber el grado de incidencia en la perpetración del ilícito, resultaría preciso conocer -insisten ambos- el grado de afectación en ese momento, concluyendo la forense que el recurrente sufre deterioro cognitivo parcial leve por consumo crónico de cocaína y heroína, lo que no quiere decir que tenga anuladas sus capacidades intelectivas, según al mismo tiempo corrobora el segundo, al margen de que se vieran reducidas sus facultades; esto es, se descarta que se trate de un sujeto inimputable, si bien vería disminuida su capacidad de decisión en cuanto sufre una limitación leve de sus facultades. Razón por la que la Juez de instancia aplica únicamente de forma adecuada la atenuante específica del artículo 21- 2 del Código Penal al actuar el acusado a causa de grave adicción a estas sustancias, señalando que a la vista de la documental incorporada a la causa subsiste un evidente déficit probatorio respecto a la posible concurrencia de la eximente completa o incompleta de drogadicción en cuanto no consta una plena o parcial afectación de su conciencia o voluntad al momento de ocurrir los hechos, fuera de la limitación ya reconocida.

Esta misma Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia de fecha 2 de septiembre de 2013 , recordaba que la situación de drogadicción del sujeto, en cuanto a la posible trascendencia jurídica en forma de exención o atenuación de responsabilidad criminal, se divide en cuatro estadios, los cuales pueden resumirse del siguiente modo en base a una conocida doctrina jurisprudencial que la resolución impugnada en parte reproduce, a saber:

1/ Eximente completa: Para poder considerar la existencia de una alteración psíquica del artículo 20.1 ó 20.2 del Código Penal (eximente completa) de carácter permanente es preciso que tal alteración se aprecie de manera significativa y constante en el sujeto activo del hecho delictivo, anulando total y absolutamente sus facultades volitivas y cognoscitivas, bien sea tal situación provocada por la alteración permanente generada por el consumo de drogas inveterado, por una intoxicación puntual plena o por el síndrome de abstinencia.

2/ Eximente incompleta: Para apreciar la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación al 20.1 ó al 20.2 del mismo Texto legal , es preciso un cierto grado de permanencia de dicha alteración psíquica y que la misma, aún sin ser de la intensidad que produzca la anulación total de las facultades volitivas o cognoscitivas, sí genere una merma significativa, parcial, notable, de tales facultades.

3/ Atenuante de drogadicción muy cualificada: Para la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal como muy cualificada sería precisa la constatación de tal afectación permanente en un grado de intensidad inferior a la eximente incompleta, pero con significativa presencia en sus facultades volitivas y cognoscitivas.

4/ Atenuante de drogadicción simple: Para la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal , simple, que es la que finalmente se toma en consideración, resulta precisa la constatación de una situación de dependencia que produce una grave adicción, es decir, que no es fruto de un consumo puntual o esporádico y que afecta, siquiera sea de modo leve, a sus facultades volitivas.

Y como señala la sentencia impugnada, corresponde a la defensa del acusado la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, eximente completa o incompleta, o atenuante muy cualificada, como por su parte incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3.11.03 ; 2.10.03 ; 15.11.01 , entre otras muchas).

En este caso, no se ha solicitado la práctica de ninguna otra prueba (pericial, documental o testifical), fuera de las ya incorporadas a la causa y oportunamente valoradas por la Juez a quo, destinadas a dejar constancia, en primer término, de la situación de drogadicción del acusado, y, en segundo, de la influencia que dicha drogadicción tiene en sus facultades volitivas o cognoscitivas; de tal forma que de la documentación aportada tan solo se desprende que efectivamente es consumidor de larga duración de sustancias estupefacientes y que, como consecuencia precisamente de esta adicción, ha desarrollado una serie de enfermedades, pero sin que se deje fehaciente constancia, en lo que a estos efectos interesa, que en fechas inmediatamente anteriores a su detención y en el momento de los hechos consumiera dichas sustancias, ni en su caso en qué proporción, por lo que su impugnación ha de verse desestimada por este concreto motivo también y la sentencia confirmada en su integridad, por la recta aplicación de la regla contenida en el artículo 66 del Código Penal al concurrir junto a la atenuante descrita, la agravante de reincidencia a que asimismo alude.

CUARTO.-No se aprecian circunstancias que justifiquen, en cualquier caso, la imposición de las costas de esta alzada a pesar de la íntegra desestimación de su recurso, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación de Aurelio , contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Móstoles, en el juicio oral nº 1/17 , se confirma la mencionada resolución en todos sus términos, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación a los artículos 847-2b ) y 849-1 del mismo Texto legal , por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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