Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 245/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 51/2017 de 31 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 245/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100211
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1306
Núm. Roj: SAP MU 1306:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00245/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 51 2 2016 0001466
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000051 /2017
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Argimiro
Procurador/a: D/Dª JUAN JOSE CONESA CANTERO
Abogado/a: D/Dª LUIS MIGUEL GARCÍA GÓMEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Teresa
Procurador/a: D/Dª , JOSE ANTONIO ORTIZ GOMEZ
Abogado/a: D/Dª
Ilmos . Sres.:
Don José Luis García Fernández.
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva.
Doña María Concepción Roig Angosto (ponente)
Magistrados
SENTE NCIA Nº 245 /2017
En la Ciudad de Murcia, a 31 de mayo de 2017.
Vista en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como juicio rápido número 402/16, por supuesto delito de quebrantamiento de condena, contra D. Argimiro , como penado y parte apelante, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y la denunciante Dª. Teresa .
Remit idas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se recibieron formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo con el nº 51/17 señalándose para deliberación y resolución el día de hoy.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
«ÚNICO: Se declara probado, que mediante Sentencia de 22 de julio de 2016, en el Juicio Inmediato Delito Leve 20/16 del Juzgado de Instrucción 4 de Molina de Segura, se impuso al acusado Argimiro , con DNI NUM000 , mayor de edad (nacido el NUM001 de 1979), y con antecedentes penales ejecutoriamente condenado por un delito leve injurias y vejaciones en el ámbito familiar a la pena de 1 mes y 15 días de multa con cuota diaria de 4 y a la prohibición de aproximarse y comunicarse con Teresa en sentencia firme del Juzgado de Instrucción 4 de Molina de Segura de 22.7.16 ; requerido y notificado a tal fin el mismo día, la medida de la prohibición de aproximación a menos de 200 metros a Teresa , a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares frecuentados por la misma por tiempo de SEIS MESES y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de SEIS MESES.
A pesar de la vigencia de la medida; entre las 13'15 y las 13'30 horas del día 22 de octubre de 2016, el acusado salto la valla de la finca donde se encontraba la caravana que servía de vivienda a Teresa sita en la AVENIDA000 NUM002 de Molina de Segura, merodeando por el interior de la finca, y entrando en la caseta de aperos sacó varias herramientas, a pesar de que José que realizaba tareas en la parcela de dicha vivienda le advirtió de que no podía permanecer allí y se había negado a abrirle la puerta.
El acusado, regresó sobre las 15'00 horas con una persona apodado Pirata aunque no accedió al interior de la vivienda, hizo fotos y grabó con el móvil, siendo visto por José y Mariola .»
SEGUNDO:Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
«Que debo condenar y condeno a Argimiro como autor criminalmente responsable del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento.»
TERCERO:Contr a la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado Argimiro , al que se opusieron el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que interesaron la confirmación de la sentencia recurrida por los argumentos contenidos en sus informes de fecha 6 de febrero de 2017.
CUARTO:Admit ido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de esta sala.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Dicta da sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado Argimiro , hoy apelante como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468. 2º del Código Penal , se justifica la condena analizando la declaración del propio acusado, vertida en la fase previa de instrucción, introducida ante el silencio del mismo en el plenario, y respecto de la cual no quiso facilitar explicación alguna. En ella reconocía (folio 31) que paso por la puerta y que habló con José y que le pidió a este que le abriera la puerta, lo que le fue negado, advirtiéndole que no podía estar allí, llegando a regresar regresar una segunda vez, a pesar de tener claro conocimiento que esa zona estaba vedada para él, al ser una zona que la denunciante frecuentaba.
Argum enta la resolución que los testigos han ratificados sus declaraciones en el acto del juicio, reconociendo que vieron al acusado saltar la valla de la finca, coincidiendo en afirmar, al igual que la propia víctima, que ella vivía en la caravana que estaba en la parcela, y que iba frecuentemente a comer y a visitar a sus cuñados -que son precisamente los hermanos del acusado- por lo que el acusado sabía que no podía acercarse a la zona.
SEGUNDO:La sentencia es recurrida por la representación procesal del penado interesando la revocación de la sentencia de instancia dictando otra por la que se absuelva a su mandante con todos los pronunciamientos favorables.
Entie nde el apelante que con la condena de su defendido se ha producido una infracción del art. 24.2 CE referido a la presunción de inocencia de su defendido por incorrecta valoración probatoria. Argumenta que la sentencia se equivoca cuando afirma que su mandante entro en el interior de la caravana, dado que consta que el 15 de octubre del 2016 se denunció la sustracción de dicha caravana, manifestando la denunciante que se había ido a vivir al pueblo de Fortuna hacía ya tres semanas.
Incid e en que la finca rustica en la que se le acusa de entrar es una finca familiar de gran extensión (más de 5.000 m2) y donde no solo viven los padres de su mandante, sino que éste tiene herramientas para su trabajo en una casa de aperos.
Cuest iona la credibilidad de los testigos Mariola y José (hermana y cuñado de su mandante respectivamente) dado que se encuentran en litigios de partición hereditaria precisamente de la finca donde dicen salto el vallado su mandante, significando, además, que ambos testigos dijeron primeramente que Argimiro se encontraba dentro del domicilio familiar, para luego en la vista oral reconocer que la caravana ya no se encontraba en la finca rustica.
Como segundo motivo alega el apelante la infracción aplicación normas jurídicas, en concreto del art.468.2 Código Penal , por cuanto impone al penado la pena de un año de prisión justificándola por no haber declarado en el acto de juicio, descartando al imposición de la pena mínima con dicho argumento.
TERCERO:Centr ado el concreto objeto devolutivo en el caso, el recurso se fundamenta exclusivamente en un supuesto error en la valoración de la prueba que pretende la revisión de los hechos probados. Sin embargo, en los razonamientos de la sentencia de instancia, se encuentra una justificación de los distintos elementos del tipo por el que el recurrente resulta finalmente condenado, que no se ven desvirtuados por los argumentos del recurrente, por lo que es evidente que la Sala no puede acoger los motivos en los que fundamenta su recurso la parte apelante, toda vez que la resolución impugnada fue adoptada por el tribunal de enjuiciamiento después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente las declaraciones de los testigos, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 LECrim , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación- con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no podemos sustituir en la labor de revisión, salvo caso de apreciar errores en el proceso inductivo sobre el resultado de la prueba practicada, lo que en el caso no acontece.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, infiriendo la presencia en el lugar de los hechos de Argimiro y el dolo de infringir las prohibiciones contenidas en la pena accesoria con el que actuó (página 3 de la sentencia, fundamentos jurídico primero) las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad.
La prueba del elemento objetivo del delito objeto de examen, esto es que Argimiro el pasado día 22 de octubre entre las 13:15 y las 13:30 horas, a pesar de que tenía vigente la medida de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Teresa , a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares frecuentados por la misma, acudió a la finca donde se encontraba la caravana en la que vivía Teresa , saltó la valla y merodeó por el interior de la misma, llegando incluso a entrar en la caseta de aperos de donde se llevó varias herramientas, viene representada por la declaración de su cuñado, José , que se encontraba en ese momento en la parcela trabajando, quien acredita, además, que Argimiro regresó sobre las 15:00 horas de ese día.
A la circunstancia de que la caravana se encontrara o no en la finca atiende también el Juzgador de instancia, al considerar que resulta absolutamente irrelevante pues la medida de alejamiento impuesta lo era también de los lugares frecuentados por Teresa , quien manifestó que acude frecuentemente a la finca, entre otras razones, para que los padres del acusado puedan ver a su nieto, ya que tienen un hijo en común, quedándose a comer y a dormir con ellos, también para visitar a sus cuñados con los que mantiene una excelente relación y para atender a sus animales, tal y como coincidió en declarar la hermana del apelante, Mariola .
En definitiva, ninguna duda existe de que concurre el elemento objetivo de la infracción que determina la condena, sin que resulte desvirtuada la concurrencia del elemento subjetivo del delito, que consiste en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la pena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que sea necesario para que el quebrantamiento sea punible el sujeto actúe por un objetivo en particular, ni manifestando una especial actitud externa. Basta el incumplimiento.
CUARTO:En relación al segundo motivo de apelación, la determinación de la pena viene justificada en la sentencia, tras reconocer que no concurren en Argimiro circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en los siguientes términos:
«Ahora bien, ello no obliga a imponer las penas en el presente caso en su grado mínimo, dado que en primer lugar las penas mínimas deben reservarse para aquellos que -al menos- reconocen los hechos de los que se les acusa, y se arrepienten de haberlos cometido. No debe tratarse del mismo modo (en nuestro caso: imponer la misma pena) a quien no está en el mismo caso. Por ello no es justo -y aquí se trata de hacer justicia- imponer la misma pena al que reconoce los hechos y se arrepiente de haberlos cometido, que al no lo hace (ciertamente en uso de su legítimo derecho). No se trata de castigar especialmente a quien no reconoce los hechos cometidos, sino simplemente de valorar de forma distinta el comportamiento diferente de quien reconoce los hechos y de quién miente - o incluso como en este caso, ni siquiera declara- para eludir su responsabilidad e intentar evitar la imposición de una pena.
Por ello, pero sobre todo en atención a lo previsto en el art. 66 del CP que permite -en estos casos en que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal- el recorrer todo el arco punitivo previsto en el texto legal e imponer la pena en atención a las circunstancias personales del delincuente, y a la mayor o menor gravedad de los hechos, hay que señalar que en el presente caso al tratarse realmente de un quebrantamiento reduplicado -por reiterarse en pocos días- habiéndose negado el acusado incluso a declarar para dar una explicación a su actuación, no se encuentran motivos para rebajar las penas solicitadas por el Mº Fiscal, por lo que procede imponer idénticas penas que las pedidas por éste en su escrito de acusación, por encontrarlas además ajustadas a derecho.»
Al respecto debemos recordar que el uso del derecho a la defensa de todo acusado no debe nunca resultarle gravoso, ni ser utilizando por los tribunales para deducir de él consecuencias perjudiciales, a modo de aplicación «a la inversa» de la atenuante de confesión, de manera que la no concurrencia de una atenuante (en éste caso la de confesión) o el no reconocer los hechos (en el modo previsto en el 779.15 Lecrim) o no conformarse serviría para apreciar, «ad hoc», un motivo de agravación a la hora de determinar la pena. Lo que el artículo 21.4 del Código Penal hace es premiar la confesión en momentos iniciales o previos al desarrollo de la prueba una vez iniciado el juicio (en su versión de analógica) y lo que el artículo 801.2 LECrim permite, es la reducción en un tercio de la pena en caso de conformidad, premiando, en determinados supuestos, el evitar el plenario.
En ambos casos se premia el reconocimiento de los hechos, lo que nada tiene que ver con el arrepentimiento al que alude la sentencia combatida, y así lo ha dicho la jurisprudencia claramente: «No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias» ( STS 117/2016, de 22 de febrero de 2016 ), por lo que éste, ni se debe ni se puede exigir.
Hacer más gravosa la posición de quien no opta por el reconocimiento de hechos en el plenario, en uso de derechos constitucionalmente protegibles, fuera de los casos marcados en la ley antes aludidos, es contrario al derecho de defensa y constitucionalmente incompatible con él.
Sin embargo, en el caso sí atendemos a que ciertamente el comportamiento de Argimiro fue reiterado, desconociendo con ello la prohibición vigente, por lo que concluimos que la pena impuesta está correctamente determinada.
QUINTO:En definitiva, siendo correcta la valoración de la prueba y, al tiempo, la subsunción de los hechos que de ella resultan en el tipo por el que resultó condenado el apelante, procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Argimiro contra la sentencia dictada el día 8 de noviembre por el Juzgado y en el procedimiento arriba indicados, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.° del artículo 849 LCRim:« Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal)»en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Devué lvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
