Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 245/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 914/2017 de 08 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE PEDRO BONET, ESPERANZA ELENA
Nº de sentencia: 245/2017
Núm. Cendoj: 50297370012017100294
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1828
Núm. Roj: SAP Z 1828/2017
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00245/2017
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 48 2 2013 0005028
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000914 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 8/2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Candelaria , Esteban
Procurador/a: D/Dª , MARTA MARQUEZ GARCÍA
Abogado/a: D/Dª , VENANCIO HERRANZ ALFARO
Recurrido: Isidro
Procurador/a: D/Dª PILAR BAIGORRI CORNAGO
Abogado/a: D/Dª ISIDRO ANTONIO VILLANOVA ABADIA
SENTENCIA NÚM. 245/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
Dª ESPERANZA DE PEDRO BONET
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En Zaragoza, a ocho de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado 8/2017, procedentes
del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 914/2017 , seguidas por delito
de maltrato de violencia de genero y de lesiones contra Isidro , representado por la Procuradora Dª Pilar
Baigorri Cornago y defendido por el Letrado D. Isidro Antonio Villanova Abadía y contra Esteban , por falta
de lesiones , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Márquez García y defendido por el
letrado Don Venancio Herranz Alfaro. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y acusaciones particulares
también los acusados y Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrada Dª ESPERANZA DE PEDRO
BONET , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 29 de junio de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Esteban como autor criminalmente responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de una falta de lesiones del Art. 617 del CP a la pena de un mes de Multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la Multa, así como a que indemnice a Isidro en la cantidad de 300 euros con los intereses legales correspondientes y al pago de 1/3 parte de las costas causadas.
Que debo absolver y absuelvo a Isidro del delito de malos tratos del Art. 153.1 del CP y del delito de lesiones del Art. 147.1 del CP por los que se le acusaba.
La presente resolución, una vez que sea firme, y si lo es en sus propios términos, se comunicará a los efectos legales pertinentes a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del estado, a la Oficina de Atención a las Víctimas y al Registro Central para la protección de las víctimas de la Violencia Doméstica y de Género'.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Sobre las 4:30 horas del día 26 de octubre de 2013 el acusado, Esteban , tras presenciar una discusión entre el también acusado Isidro y su pareja Dª Candelaria , propinó por detrás un empujón a aquel que lo hizo caer al suelo, agarrándolo acto seguido por el cuello cuando aquel ante la acometida comenzó a manotear alcanzando al Sr. Esteban en el pómulo izquierdo.
Como consecuencia de la agresión el Sr. Isidro sufrió lesiones consistentes en contusión dorsal y dos erosiones en región dorsal para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa tardando en curar 10 días no impeditivos.
No ha quedado acreditado que el acusado Isidro agrediera a su pareja sentimental ni que actuara con ánimo de lesionar al Sr. Esteban '.
Hechos probados que como tales se aceptan. Y se añade que: La primera resolución judicial que se dicta dirigiendo el procedimiento contra el acusado, Esteban , es la providencia de fecha 25 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación del condenado, alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 7 de septiembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente solicita como acusación particular, la condena de Isidro , absuelto en primera instancia del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género respecto de su novia y del delito de lesiones respecto del recurrente Esteban . Por otra parte, el recurrente, como acusado y condenado en primera instancia por una falta de lesiones respecto de Isidro , solicita su libre absolución alegando en primer lugar prescripción de la infracción penal y además, en cuanto al fondo, error en la valoración de la prueba e infracción del principio de Presunción de Inocencia.
SEGUNDO .- Respecto del pronunciamiento absolutorio de Isidro debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la sentencia de apelación no puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de la prueba. En este caso, al ser la sentencia absolutoria, únicamente se podría solicitar la nulidad de la sentencia si se justifica la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por tanto, debe señalarse que en el presente caso el recurso se encuentra mal planteado pues no se solicita la nulidad por el recurrente, ni se invoca concreto motivo de nulidad, lo que motivaría ya de entrada su desestimación.
TERCERO .- En cualquier caso, se estima que la magistrada analiza con inmediación la prueba practicada en el acto del juicio y concluye de forma motivada y racional que no hay prueba de cargo suficiente para estimar acreditado el delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, pues estima que no hay prueba suficiente para estimar acreditado que el acusado Isidro agredió a su pareja cogiéndola del pelo y alejándola del lugar y que le propinara una bofetada en la cara. Tal conclusión viene motivada en el testimonio de la presunta víctima que niega que su pareja le agrediera y en las contradicciones del denunciante Esteban y de los testigos que declararon en el acto del juicio. La juzgadora razona su conclusión de forma minuciosa, sin que se aprecie por esta Sala error alguno, falta de racionalidad en su argumentación o apartamiento de las máximas de la experiencia.
Respecto del delito de lesiones que se imputa a Isidro respecto de Esteban , estima la magistrada no ha quedado probado que el dicho acusado causara a Esteban una lesión en el ojo derecho consecuencia del cual sufrió desprendimiento de retina y finalmente perdida del ojo derecho. Se apoya en el informe del médico forense y de otros oftalmólogos que declararon en el acto del juicio. Respecto de las lesiones leves que sufrió el Sr. Esteban que la juzgadora si que estima probado que se las causó Isidro , estima la concurrencia de legítima defensa, habida cuenta que considera acreditado que previamente fue agredido por detrás por Esteban por las declaraciones testifícales vertidas en el juicio. No se aprecia aquí tampoco error alguno en su apreciación, falta de racionalidad o apartamiento de la juzgadora de las máximas de la experiencia.
Por consiguiente, procede la desestimación del recurso en relación con la absolución de Isidro .
CUARTO .- Respecto de la petición de absolución que realiza el letrado recurrente del Sr. Esteban , debe rechazarse por los motivos de error en la valoración de la prueba y de vulneración del principio de Presunción de Inocencia, ya que se estima que la magistrada de instancia realiza una valoración correcta de la prueba, que le lleva a estimar acreditado que el acusado Esteban agredió a Isidro , causándole lesiones leves constitutivas de una falta, conforme al Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos. Para ello la Juzgadora ha contado con prueba de cargo suficiente como el testimonio de la víctima en combinación con el parte médico de asistencia que refleja lesiones compatibles con la mecánica de los hechos narrada por el denunciante y de su pareja Candelaria .
No obstante, debe analizarse la cuestión relativa a la prescripción de la falta por la que se condena a Esteban alegada por el recurrente como primer motivo del recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Penal , vigente en la fecha de los hechos, el plazo de prescripción de las faltas era de seis meses. El cómputo de la prescripción se inicia el día de la comisión de la infracción punible, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Penal . Dicho plazo se prescripción se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo trascurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito. El Código Penal establecía y establece en su artículo 132,2 º que 'se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada, desde el momento en que al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en el que se atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta'. La redacción actual es la misma, suprimiéndose la referencia a las faltas, que han sido suprimidas en la reforma operada por LO 1/2015 de 30 de marzo.
En el presente caso, del examen de las actuaciones resulta que la primera resolución judicial que se dicta dirigiendo el procedimiento contra Esteban es la providencia de fecha 25 de noviembre de 2014 en que la Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 acuerda citar a declarar como imputado a Esteban (folio 197). Los hechos denunciados ocurrieron el día 26 de octubre de 2013. Por tanto, cuando se dictó la primera resolución judicial acordando dirigir el procedimiento contra el Sr. Esteban había trascurrido el plazo de prescripción de la falta de lesiones que se le imputa. Previamente, el Sr. Esteban había declarado pero lo había hecho como perjudicado en fecha 29 de febrero de 2014 (folio 70). En efecto, en fecha 22 de enero de 2014 se acuerda la declaración del Sr. Esteban en calidad de perjudicado (folio 97), ya que el procedimiento se estaba dirigiendo en ese momento contra el Sr. Isidro . Por otra parte, se constata que el magistrado de instrucción receptor de la denuncia de Isidro , que posteriormente se inhibió a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 no adoptó resolución alguna en el sentido de dirigir el procedimiento contra Esteban (ver folio 107). Por consiguiente, de lo expuesto resulta la prescripción de la falta alegada, que puede apreciarse en esta fase del proceso, y en consecuencia procede la libre absolución del acusado Esteban por la concurrencia de dicha circunstancia de extinción de la responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130,6 del Código Penal .
QUINTO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que ESTIMANDO en parteelrecurso de apelación formulado por la representación de Esteban , contra la Sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2017 , por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 8/2017 , la revocamos en el sentido de absolver a Esteban de la falta de lesiones por estimarla prescrita, confirmando íntegramente el resto de los pronunciamientos , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a excepción de lo establecido en el art. 847.1b de la L.E.Crim ., cuando proceda.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
