Sentencia Penal Nº 245/20...re de 2017

Última revisión
16/11/2017

Sentencia Penal Nº 245/2017, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 249/2017 de 16 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña

Ponente: ALEMAN EZCARAY, MARIA

Nº de sentencia: 245/2017

Núm. Cendoj: 31201510012017100016

Núm. Ecli: ES:JP:2017:94

Núm. Roj: SJP 94:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1

c/ San Roque, 4-6ª Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.41.85

Fax.: 848.42.42.85

C3001

Sección: A1

Procedimiento: JUICIO RÁPIDO

Nº Procedimiento: 0000249/2017

NIG: 3122741220170000840

Resolución: Sentencia 000245/2017

Diligencias urgentes Juicio rápido 0000434/2017-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla

SENTENCIA Nº 000245/2017

que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 16 de octubre de 2017, por el/la Ilmo/a. Sr/a. MARIA ALEMAN EZCARAY, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000249/2017, seguidos ante este Juzgado por lesiones con instrumento peligroso en tentativa o amenazas graves no condicionales, habiendo sido parte como acusado/a Leoncio , con D.N.I. NUM000 , nacionalidad Marruecos hijo/a de Romulo y de Diana , nacido/a en MARRUECOS el día NUM001 del 1984 y con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM002 PRISION de PAMPLONA/IRUÑA en situación de libertad provisional por esta causa de la que consta cautelarmente privado de libertad entre el 31 de agosto y el 11 de octubre de 2017, representado/a por el/la Procurador/a RUBEN DOMINGUEZ BASARTE y asistido/a por el/la Letrado/a MARIA DEL ROSARIO FRAGUAS PEREZ, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 1 de Tafalla acordó continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 434/2017, seguidas por un presunto delito de lesiones con instrumento peligroso en grado de tentativa, o subsidiaria y alternativamente un delito de amenazas graves, por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso en tentativa, solicitando la imposición de la pena de 1 año, 11 meses y 29 días de prisión, accesorias y pago de las costas del procedimiento. Interesa igualmente que se imponga al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de distancia a D. Abel , su domicilio, trabajo u otros lugares frecuentados por el mismo, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante tres años. Interesa así mismo que en aplicación del artículo 89 del CP , la pena de prisión sea sustituida por la expulsión del acusado del territorio nacional durante un plazo de 7 años.

Subsidiaria y alternativamente, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como un delito de amenazas graves no condicionales, por el que interesa las mismas penas y consecuencias en caso de que sea acogida la calificación alternativa.

TERCERO: La defensa en sus conclusiones provisionales manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO: El juicio oral se celebró el día 11 de octubre de 2017 con la presencia de las partes.

En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio del acusado, la testifical y la documental.

A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como

Hechos

El día 29 de agosto de 2017 hacia las 6:30 horas Leoncio , mayor de edad, con NIE NUM000 , en situación administrativa regular en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en el interior del bar 'Weekend 11 ', sito en la localidad de Marcilla. En el mismo establecimiento se encontraba el Sr. Abel , con quien tuvo un encontronazo por la conducta que Leoncio estaba teniendo con unas chicas que estaban en el local.

Cuando las mujeres salieron, Leoncio salió también del bar, seguido por el Sr. Abel , que dijo a Leoncio que las dejara tranquilas, iniciándose un enfrentamiento verbal entre ambos durante el cual Leoncio se marchó, alejándose del establecimiento seguido por el Sr. Abel , que estaba alterado, y por otra u otras personas no identificadas, sin que conste que hubiera un previo concierto entre éstas y el Sr. Abel .

A continuación, el Sr. Leoncio entró en el portal de su vivienda, sito en el nº NUM003 de la C/ DIRECCION001 , permaneciendo en la calle Abel , que le había seguido hasta el domicilio, a quien se dirigieron algunas personas no identificadas para que se calmara; instantes después Leoncio salió de su casa, portando un cuchillo de carnicero de unos 20,5 centímetros de hoja y, actuando con el ánimo de atemorizar al Sr. Abel , comenzó a perseguirle a la carrera, empuñando el cuchillo con la punta hacia arriba.

El Sr. Abel , a la vista del cuchillo que portaba Leoncio , y dado que se dirigía corriendo hacia él, temiendo incluso por su vida huyó precipitadamente del lugar; durante su huida cruzó una valla de metal detrás de sí, para impedir que Leoncio le diera alcance. Tras ello, Abel comenzó a llamar a todos los timbres de un edificio cercano pidiendo auxilio.

En un momento no determinado, pero sin haber llegado a dar alcance al Sr. Abel ni a ninguna otra de las personas que estaban en las inmediaciones, Leoncio regresó a su domicilio, en donde se encontraba cuando llegaron al mismo dos agentes de Policía Foral y un agente de Guardia Civil, a quienes permitió acceder a la vivienda, y que encontraron el cuchillo encima de la nevera de la vivienda.

Fundamentos

PRIMERO: La prueba practicada en el presente procedimiento ha sido bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, esencialmente por la declaración del denunciante, ratificada en determinados aspectos por las testificales de los agentes de Guardia civil y Policía Foral, por el cuchillo que los mismos localizaron en el domicilio del acusado nada más sucederse los hechos, e incluso por las propias manifestaciones del acusado, que de forma parcial corroboraron lo sucedido.

Comenzando por el análisis de la declaración del acusado, el mismo admitió que estaba en el bar Weekend 11 de Marcilla el 29 de agosto, y que tuvo un incidente con el Sr. Abel , sin perjuicio de que el origen del mismo sea discrepante.

El acusado señaló inicialmente que no conocía de antes al Sr. Abel , aunque posteriormente de forma inconcreta afirmó que con anterioridad ya habían tenido problemas, y negó que hubiera tenido ningún problema con ninguna chica, indicando que había unos chicos en el local que cuando él se fue al servicio aprovecharon para quitarle las cervezas que estaba tomando, indicando que el ahora denunciante le agredió.

Frente a ello, el denunciante explicó posteriormente que tuvieron un incidente porque él entendió que Leoncio estaba molestando a unas chicas que conocía por lo que, pese a las versiones contradictorias respecto a los motivos de la discusión inicial, lo cierto es que ambos coincidieron en que efectivamente tuvieron un enfrentamiento en el bar, que se prolongó al exterior del mismo.

En lo que respecta a esa prolongación, el acusado manifestó a preguntas de la Sra. Fiscal que tras coger su chaqueta se fue a casa, y que le persiguieron hasta allí unos 'chavales', cuatro de ellos hasta el portal de su casa, indicando que no les conocía con anterioridad, y que con ellos estaba Abel , quien por su parte admitió que se encaró con el acusado en la puerta del establecimiento, y que sin llegar a las manos él y otro u otros salieron detrás de Leoncio cuando éste se fue hacia su casa, admitiendo el denunciante que él 'se encendió' en ese momento.

Leoncio sostuvo que quienes le seguían empezaron a empujar la puerta del portal cuando él entró, y oyó que decían que iban a buscar algo para romper la puerta, extremo negado por Abel , indicando el acusado que por eso subió a casa, cogió una tenaza y salió detrás de ellos.

Leoncio negó que cogiera un cuchillo, insistiendo en que se trataba de una tenaza, del tamaño de medio folio, lo que llevaba en la mano cuando salió de su casa, afirmando que se la enseñó a los agentes cuando llegaron, insistiendo en que aunque también tenía en su domicilio un cuchillo, no lo sacó de casa esa noche; esta manifestación queda desmentida por la declaración del denunciante, quien expuso que cuando Leoncio salió del portal llevaba un cuchillo de grandes dimensiones en la mano, y que esgrimiéndolo echó a correr detrás de él y de otra u otras personas cuya identidad no quiso facilitar, indicando que aunque a él no llegó a darle alcance, temió por otro de los jóvenes que sabía iba detrás.

Un cuchillo es lo que se describió en la llamada que recibió la Guardia civil esa noche, tal y como expuso en sala el agente NUM004 , llamada que pedía ayuda policial porque un magrebí estaba persiguiendo con un cuchillo 'a la juventud del pueblo', y un cuchillo de 20,5 centímetros de hoja es lo que encontraron los agentes de Policía Foral en el domicilio de Leoncio , objeto fotografiado al folio 5 de la causa, y que forma parte del procedimiento como pieza de convicción. Y sin embargo, lo que no encontraron los agentes fue la tenaza que el acusado afirmó había esgrimido contra quienes le habían perseguido, tal y como indicaron tanto el agente NUM005 de Policía Foral de Navarra como el agente de Guardia civil NUM006 , que desmintieron que el ahora acusado se la hubiera mostrado ni que hubiera ninguna en el domicilio, o por lo menos no a simple vista, mientras que el cuchillo lo localizaron encima de la nevera de la cocina, con el mango a la vista y accesible, indicando los agentes que lo único que les dio el ahora acusado cuando llegaron fue una navaja de 8,5 cm de hoja, también fotografiada al folio 5 y también registrada como pieza de convicción.

A preguntas de la Sra. Fiscal el acusado señaló que no llamó a la policía porque pensó que los hombres que le seguían conseguirían entrar antes de que llegaran los agentes, y que si volvió a salir fue con ánimo de asustarles y para que se fueran, indicando que cuando él bajo a la calle fueron los tres hombres que quedaban quienes le lanzaron la valla a él.

Frente a ello, el testigo Sr. Abel indicó que no conocía al acusado de antes, ni había tenido antes problemas con él ni le había amenazado nunca; expuso, como ya he indicado, que se inició el problema porque encontrándose el testigo con un amigo tomando algo, estaban unas chicas a las que conoce en el local y se puso el acusado justo al lado de ellas, manifestando que él se metió en medio de él y de las chicas; indicó que cada vez que se iba del lugar, el acusado volvía colocarse junto a las chicas, por lo que el testigo y alguno más decidieron quedarse con las chicas, y el acusado en un momento por detrás le dio una patada pero no llegó a más. Manifestó que las chicas se fueron, y vio cómo el acusado salía detrás, indicando que salió a ver si ellas se habían podido marchar, y que aun le vio quedarse junto al grupo de chicas en la puerta. Expuso que no recordaba con quién salió, admitiendo que con algún otro seguro, pero afirmó que él salió por su cuenta y le dijo al acusado que las dejara en paz, le empujó para que se alejara, y Leoncio le dijo 'tú y yo, tú y yo, ven aquí'; admitió que en ese momento se alteró, admitiendo igualmente que salió detrás de Leoncio y que no fue el único, porque reconoció que él iba delante pero detrás de él iba otro seguro, cuyo nombre no quiso dar, indicando que no sabe cuántos salieron detrás del acusado pero que en todo caso ninguno le tocó. Manifestó que el ahora acusado se metió en un portal, él se detuvo y trató de calmarse, hasta que vio salir a Leoncio del portal con un cuchillo grande en la mano, y echó a correr porque pensó que le mataba. Fue muy explícito al describir el miedo que pasó, señalando que estaba 'acojonado perdido', indicando que salió corriendo, pero le sentía detrás, tan cerca que cuando vio una valla la movió como pudo pero no llegó a cogerla, sólo pretendía obstaculizar el paso a su perseguidor, que tardara más en alcanzarle.

La declaración del testigo confirma que el acusado fue seguido hasta su casa por lo menos por dos hombres, muy posiblemente por más, y que cuando bajó del domicilio con el cuchillo en la mano persiguió a quienes estaban allí, esencialmente al denunciante pero no sólo a él, como indicó el Sr. Abel y como confirma la llamada que recibió el agente de Guardia civil NUM004 quien expuso que una mujer pidió su presencia en Marcilla alegando que un joven magrebí estaba persiguiendo a gente joven de la localidad con un cuchillo grande en la mano. Esta descripción, registrada por la Guardia civil y que motivó la presencia inmediata de los agentes en el lugar de los hechos, es acorde con lo que relató el denunciante respecto al momento en que el ahora acusado volvió a salir del inmueble, esgrimiendo en la mano un cuchillo de grandes dimensiones, de un filo de considerable tamaño, cercano a 20 centímetros conforme al gesto del denunciante. Y es necesario señalar que tanto el agente de Policía Foral que declaró en sala, como el agente de Guardia civil NUM006 , confirmaron que al llegar a Marcilla los vecinos les indicaron en qué portal se había introducido el acusado, y que le localizaron en una vivienda de la primera planta, en la que no había tenazas y sí un cuchillo de grandes dimensiones.

Por todo ello, la conclusión es que se han acreditado los hechos anteriormente señalados como probados, procediendo realizar la calificación jurídica de los mismos.

SEGUNDO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de amenazas no condicionales, previsto y penado en el art. 169 2° del CP que sanciona al que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituye delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.

El Tribunal Supremo ha señalado que el tipo penal de amenazas se integra por la conminación de un mal en la persona, honra o propiedad del amenazado o su familia, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico al que la amenaza afecte. Mal que ha de ser futuro, más o menos próximo, pero no presente o coetáneo, elemento temporal que sirve para diferenciar las amenazas de otras intimidaciones delictivas. Esa conminación supone el anuncio de un comportamiento susceptible de atemorizar al amenazado, a través de formas, modos o circunstancias capaces de producir tal efecto intimidativo. Además, debe contener un elemento de seriedad y credibilidad que hagan que el sujeto pasivo deba temer con cierto fundamento que el mal anunciado pueda producirse, incluso aunque esa producción no sea la íntima intención del agente.

El delito de amenazas del artículo 169.2 del CP tiene como bien jurídico protegido la libertad, en su faceta más subjetiva y psicológica, manifestada en el derecho a la tranquilidad y a moverse libremente sin el temor a la amenaza proferida. Tal y como ha señalado el Tribunal Supremo de forma reiterada 'se protege el derecho que todos tiene al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida'.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que los elementos que integran el delito de amenazas son los siguientes:

a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible;

b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes;

c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la enjundia suficiente para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva ( STS 981/2016 de 11 de enero , 792/2011 de 8 de julio , y 1143/2011 de 28 de octubre y SAP Navarra sección primera 173/2012 de 16 de octubre entre otras)

En este caso, el acusado amenazó al Sr. Abel esgrimiendo un cuchillo de 20,5 centímetros de hoja, que llevaba en la mano con el filo hacia delante mientras le perseguía de madrugada por la localidad de Marcilla, con la clara intención de atemorizarle, resultando verosímil que como mínimo le estaba amenazando con lesionarle, hasta el punto de que esa evidencia fundamenta la calificación principal del Ministerio Fiscal como un delito de lesiones con instrumento peligroso en tentativa.

Entiendo, no obstante, que el ánimo acreditado del acusado era atemorizar al denunciante, más que lesionarle, dado que queda acreditado que hubo un incidente previo en el curso del cual el denunciante y por lo menos otra persona llegaron a seguirle hasta su casa, y que cuando salió el acusado con el cuchillo en la mano siguió al denunciante, pero no era sólo él quien corría, por su propia manifestación al indicar que temió por la otra u otras personas que le seguían, y por la llamada recibida por los agentes de Guardia civil de que el hombre estaba persiguiendo a la juventud del pueblo; igualmente la intención de amenazar, y no de lesionar, se pone de manifiesto en el hecho de que cuando consiguió que el denunciante y la o las demás personas que estaban con él salieran huyendo, asustadas, 'acojonadas' en los términos del Sr. Abel , el ahora acusado regresó a su domicilio, lo que en principio en más coherente con la finalidad intimidatoria que con la intención lesiva que le atribuía la acusación con carácter principal.

Estos elementos de hecho, acreditados, llevan a la conclusión de que el ánimo del autor, del ahora acusado, era amenazar a su víctima y no lesionarla; tal y como señala la sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra 141/2002 de 23 de septiembre , recogiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, la determinación acerca de la concurrencia del ánimo, de lesionar o incluso de matar en otros supuestos, constituye uno de los problemas más clásicos del Derecho Penal, y al respecto la doctrina jurisprudencial ha ido elaborando una serie de criterios, complementarios y no excluyentes para que en cada caso, que deben analizarse en cada supuesto de forma individualizada, para poder determinar tras los hechos la intención que albergaba el agente hacia la víctima, 'juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva sólo puede alcanzarlo por vía indirecta a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada', apuntando entre otros criterios a valorar para concluir si concurre o no el ánimo lesivo la dirección, el número y la violencia de los golpes si éstos se producen, las condiciones de espacio y tiempo, las circunstancias conexas con la acción, las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito, las relaciones entre el autor y la víctima; y la misma causa del delito. Se trata de criterios ejemplificativos, y a la vista de los concurrentes en el supuesto que nos ocupa, debe concluirse que la intención del acusado, el ánimo con el que desarrolló la conducta, era intimidatorio, y no lesivo.

TERCERO: El acusado es responsable en concepto de autor de un delito de amenazas no condicionales, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y ss del CP , por su directa participación en los hechos denunciados.

CUARTO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTO: Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito cometido, el artículo 169 en su párrafo segundo sanciona con pena de prisión de seis meses a dos años cuando la amenaza no haya sido condicional.

Procede imponer en este caso concreto la pena de un año y seis meses de prisión, dado que si bien no concurren circunstancias agravantes en la conducta del acusado, la misma fue grave, muy grave, teniendo en cuenta que en su comportamiento intimidatorio esgrimió un cuchillo de grandes dimensiones, y persiguió corriendo por la calle al denunciante, de madrugada y en una persecución con relevancia en la localidad en la que sucedió, en una conducta que además se sostuvo en el tiempo, dado que la persecución tuvo una cierta duración teniendo en cuenta que durante el curso de la misma el perjudicado corrió, pidió ayuda, tiró una valla, y llegó a llamar a los timbres de algunos inmuebles, creando una situación de miedo en Marcilla que hizo que incluso terceras personas ajenas a los hechos llamaran a la policía, lo que pone de manifiesto la gravedad y la verosimilitud de la amenaza.

Se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del acusado del territorio nacional, al que no podrá regresar en el plazo de 6 años, ateniendo a la pena impuesta, en aplicación del artículo 89 del CP , que establece que las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español, al que no podrán regresar en el plazo de entre 5 y 10 años contados desde la fecha de la expulsión.

El citado precepto establece una excepción en el apartado 4 del mismo, indicando que no procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada. No concurre esta excepción, teniendo en cuenta que si bien el acusado manifestó llevar en España desde 2002 y tener su situación legal regularizada, el mismo en ese periodo de tiempo ha sido condenado en seis ocasiones, incluyendo la que ahora nos ocupa, habiendo ingresado en prisión en dos ocasiones, la última en el momento actual cumpliendo una condena del Juzgado de lo penal nº 4 de Pamplona. Además, a la vista de la información que consta en la causa el acusado en su vida personal plantea dificultades serias por su violencia en el ámbito de los centros de salud, dado que Policía Foral ha interesado información en este procedimiento respecto a la situación personal de Leoncio , informando que mantiene un protocolo de actuación desde la Comisaría de Tafalla para garantizar la seguridad de los facultativos que le atienden, lo que desde luego es escasamente compatible con el arraigo y la vida normalizada que el acusado pretendió tener. Además, pese al tiempo que lleva en España, 15 años según su propia declaración, aun precisó intérprete en sala, lo que tampoco es acorde con arraigo alguno, careciendo también de familia en España.

Finalmente, teniendo en cuenta el miedo que aun persiste en el ánimo del denunciante, así como la animadversión que el acusado puso de manifiesto que tiene contra el mismo, y considerando que los dos residen en la misma localidad, en la que la conducta del acusado ha supuesto un temor adicional, procede imponer igualmente a Leoncio conforme al artículo 57 del CP la pena consistente en la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de distancia a D. Abel , su domicilio, trabajo u otros lugares frecuentados por el mismo, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante 2 años y 6 meses, un año más que la duración de la pena de prisión impuesta.

Se acuerda el comiso y destrucción del cuchillo de 20,5 cm de hoja incorporado al procedimiento como pieza de convicción, al tratarse del instrumento del delito.

SEXTO: El art. 56 del CP establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años.

En el caso que nos ocupa, es procedente imponer al acusado como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

OCTAVO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente

Fallo

Que debo condenar y condeno a Leoncio como autor responsable de un delito de amenazas no condicionales, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Se sustituye la pena de prisión por la expulsión de Leoncio del territorio nacional, al que no podrá regresar en el plazo de 6 años contados desde la fecha de la expulsión.

Se impone igualmente a Leoncio la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de distancia a D. Abel , su domicilio, trabajo u otros lugares frecuentados por el mismo, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante 2 años y 6 meses.

Se acuerda el comiso y destrucción del cuchillo de 20,5 cm de hoja incorporado al procedimiento como pieza de convicción.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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