Sentencia Penal Nº 245/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 245/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 134/2018 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 245/2018

Núm. Cendoj: 03014370102018100248

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2495

Núm. Roj: SAP A 2495/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03066-41-2-2017-0002445
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000134/2018- RECURSOS-A4 -
Dimana del Juicio sobre delitos leves Nº 000372/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ELDA
Apelante: Ángel Jesús
Abogado: DAVID ROMERO SEGURA
Apelado: Amalia
Letrado: JOSE JAVIER GARCIA DELTELL
SENTENCIA Nº 000245/2018
En Alicante, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho
El Ilmo. Sr. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZMagistrado de la Sección Décima de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ELDA en Juicio Sobre delitos leves Nº 000372/2017 , sobre amenazas; habiéndo
actuado como parte apelante Ángel Jesús , bajo la dirección letrada de su abogado D. DAVID ROMERO
SEGURA, Y en calidad de apelado, Amalia asistido del letrado D. JOSÉ JAVIER GARCIA DELTELL, con
intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' UNICO.- Se considera probado y así se declar que Ángel Jesús coincidió con Amalia el pasado día 30 de mayo de 2017 en la Avenida Reina Victoria de Elda, sobre las 13 horas, al bajar ambos del autobús, y en dicha vía pública procedió a propinarle un fuerte empujón en el hombro que le ocasionó dolor en el hombro que tardó en curar entre uno y tres días, y a referirle la expresión 'COMO VUELVAS A AMENAZAR A MI NOVIA TE VAS A ENTERAR '. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Que condeno a Ángel Jesús como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal, a cumplir en su domicilio, o si ello no fuere posible, en centro penitenciario; asimismo, se le impone la pena de prohibición de aproximarse, durante un periodo de tres meses, a menos de 300 metros de Amalia , y del docimilio o lugar de trabajo de la misma o cualquier otro que frecuente, o establecer comunicación con ella por cualquier medio, con apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal en caso de contravención; asimismo se le condena por dicho delito a indemnizar a Amalia en la cantidad de TREINTA euros en concepto de responsabilidad civil, y asimimso le condeno como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal, a cumplir en su domiclio, o si ello no fuere posible, en centro penitenciario. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por se interpuso el presente recurso, alegando vulneración de garantías procesales, error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000134/2018, en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria por delito leve de lesiones interpuso el acusado recurso de apelación, en el que articula un motivo de vulneración de garantías procesales que, no obstante su naturaleza, resolveremos en este caso en ultimo lugar, por referirse a la falta o insuficiente motivación de la imposición de una pena, y otros por error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas.

La prueba en que se basa la sentencia es de carácter personal, pues cosiste fundamentalmente en las declaraciones del acusado, de la denunciante y de testigos. Como es sabido, cuando el hecho probado se basa en prueba personal, el juez ante el que se practicó la prueba goza de una posición privilegiada para su valoración, pues pudo percibir directamente la comunicación con toda su riqueza de matices y todas sus características, de suerte que en grado de apelación su apreciación solo deberá ser corregida sobre la base de elementos objetivos de juicio que pongan de manifiesto un evidente error, o bien cuando sus argumentos se aparten de las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos o de las máximas comunes de experiencia.

De entre la prueba personal en que se basa la sentencia destaca en este caso la declaración de la denunciante, cuyo relato acoge en lo esencial la resolución recurrida. La declaración de la víctima es prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, según reiterada jurisprudencia. No es necesario insistir en ello, puesto que la parte apelante no cuestiona la validez de la prueba, sino la valoración de la misma efectuada por el juez de instancia.

Pues bien, para discernir si el juez sentenciador ha incurrido en error al valorar la prueba personal consistente en la declaración de la víctima, o su desviación de la reglas de la lógica o de las máximas de la experiencia, la jurisprudencia, sin perjuicio de la consideración de la inmediación como elemento esencial para la valoración de esta prueba ( STS 28-11-2002), ha propuesto una serie de criterios (ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboración objetiva) que, como dice la STS 21-12-2006, no son requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo, de manera que de su concurrencia o ausencia dependa el sentido de la valoración, sino que son criterios más o menos objetivos a través de los cuales se hace posible el control del tribunal de apelación sobre la apreciación probatoria del juez de instancia, control que a continuación intentaremos.

No se advierten motivos de incredibilidad subjetiva derivada de relaciones previas entre el apelante y la denunciante. Su adscripción ideológica a posiciones distantes no supone motivo para presenta una denuncia falsa.

La víctima ha sido persistente en sus manifestaciones. Aunque pueden advertirse discrepancias menores, su versión es, en lo esencial, la misma, que se presenta, por lo demás, con detalles y circunstancias que, por permitir su refutación o verificación, le añaden crédito. Es más, la constatación de diferencias menores es menos sospechosa que la declaración absolutamente lineal, pues ni las preguntas a las que responden las distintas declaraciones son siempre las mismas, ni la memoria humana es siempre igualmente precisa.

Y la versión de la víctima viene suficientemente corroborada. El criterio de la corroboración puede estimarse cumplido, pues aunque no hay vestigios propiamente objetivos, el propio acusado reconoce el conflicto en las circunstancias referidas por la denunciante, si bien lo hace consistir en insultos de ésta contra él.

Además, un testigo ha manifestado en el juicio que vio como el acusado se dirigía hacia la víctima cuando esta transitaba desde la parada del autobús hasta su casa, que los perdió de vista y que instantes después la víctima estaba llorando en estado de gran excitación y nerviosismo. Esta confirmación del momento inmediatamente posterior al hecho , junto con la aceptación de la existencia del conflicto, es corroboración suficiente, pues ambos extremos constituyen datos o circunstancias externas a la declaración de la denunciante (que es lo que constituye la corroboración según STS 468/2016) de todo punto coherentes con el contenido de esta.

La valoración efectuada por el juez de instancia supera, como se ve, el test de racionalidad según los criterios propuestos por la jurisprudencia. Y ello no solo con relación al acto físico de agresión, sino también en lo que se refiere a la expresión amenazante, pues, sobre este extremo, la declaración de la victima se presenta con las mismas notas de credibilidad, persistencia y corroboración.

Frente a la versión de la denunciante, acogida en lo esencial, en la sentencia, el apelante ofreció otra explicación del episodio conflictivo, a saber, que aquella iba tras él insultándolo con expresiones tales como 'nazi de mierda'. Esta versión no es creíble, pues no viene corroborada en modo alguno, y es en cierta medida incompatible con el estado que presentaba la victima inmediatamente después del encuentro. Además, es poco razonable creer que la denunciante, de complexión física mucho más débil que el acusado, según apreció el juez de instancia en el juicio celebrado bajo su inmediación e hizo constar en la sentencia, se dirigiera a él en dichos términos, sin venir apoyada en modo alguno, sin contar con ninguna posibilidad externa de defensa o huida eficaz, y sabiendo que el acusado pertenecía a un grupo caracterizado por haber protagonizado algún acto violento y que él mismo había intervenido en algún otro. Por tanto, la versión del acusado no desvirtúa la de la denunciante, valorada conforme a los criterios que mas arriba quedaron expuestos.



SEGUNDO.- Por otro lado alega la parte que la expresión 'te vas a enterar' no es una expresión amenazante. Ciertamente dicha expresión puede entenderse como el anuncio de la adquisición de un conocimiento en el futuro. Pero en el contexto en que fue pronunciada, y considerada en su integridad (al expresión no fue solo 'te vas a enterar', sino 'como vuelvas a amenazar a mi novia te vas a enterar') comporta el anuncio de un mal futuro y dependiente de la voluntad del sujeto, idóneo para perturbar la tranquilidad y seguridad subjetiva del receptor del mensaje. Por tanto, la expresión comunicada es constitutiva de delito leve de amenazas.



TERCERO.- Por último, denuncia el apelante falta de motivación de la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación Ciertamente, la sentencia no contiene un razonamiento expreso sobre la imposición de dicha pena accesoria, lo que constituye un infracción procesal. Pero, según la jurisprudencia, la omisión o insuficiencia de la motivación sobre la pena no determina en todo caso la nulidad de la sentencia, sino que puede ser suplida por el tribunal de apelación cuando de la sentencia resultan elementos de juicio suficientes para ello, como ocurre en presente cao, donde la naturaleza de las infracciones (lesiones dolosas y amenazas) y sus circunstancias ponen de manifiesto el peligro de reproducción del conflicto y la necesidad de protección de la victima, no solo en cuanto a su integridad física, sino también a su seguridad, a lo que la imposición de las referidas penas accesorias puede contribuir eficazmente.



CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso.

Fallo

FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. David Romero Segura en nombre de Ángel Jesús contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ELDA en Juicio Sobre delitos leves Nº 000372/2017 , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
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