Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 245/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 119/2018 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 245/2018
Núm. Cendoj: 11012370032018100238
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1906
Núm. Roj: SAP CA 1906/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Nº 245/18
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D.JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 542/2017
APELACIÓN ROLLO NÚM. 119/2018
En la ciudad de Cádiz a cinco de junio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz , integrada por los Magistrados
indicados al margen , el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 8/2/18 dictada en autos de
Proc. Abreviado nº 542/2017 del Juzgado de lo Penal nº, 1 de Cádiz , por el delito de acoso , siendo recurrente
Jose Miguel , representado por el Procurador Sr. SANCHEZ ROMERO y defendido por la Letrada Sra.
CUEVAS CASTELLANO, siendo parte el Ministerio Fiscal y Emilia , representada por la Sra. HERNADEZ
BERNAL y defendida por la Sra. VILLEGAS GOMEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz con fecha 8/2/18 , se dictó sentencia en cuyo Fallo literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Jose Miguel como autor de un delito de acoso, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y tres años de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros de Emilia , su domicilio o lugar de trabajo, o de comunicar de cualquier modo con ella. asimismo lo condeno a pagar la mitad de las costas incluidas las de la acusación particular.
Que debo absolver y ABSUELVO A Jose Miguel de toda responsabilidad por el delito de amenazas que se le imputaba en esta causa.
Acuerdo mantener las medidas cautelares acordadas en auto de 22/8/16 en tanto la presente sea firme y entren en ejecución las penas correlativas o sea totalmente revocada por órgano superior.' .- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación y defensa del condenado , que el Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan , instando la confirmación en todos sus extremos de la resolución atacada ; admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia Provincial tuvieron entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado 3/5/18 , fecha en que se formó el correspondiente rollo que se puso a disposición de magistrado ponente que por turno correspondió . Tras la preceptiva deliberación y votación se redacta esta resolución donde se recoge el parecer del Tribunal .
Es designado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA .
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia que dice así : ' Que el acusado Jose Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación de pareja con Emilia durante alrededor de un año que concluyó en el verano de 2015. El acusado, disconforme con la ruptura y durante al menos hasta agosto de 2016, con la finalidad de presionar a su pareja para que reanudase la relación y de hacerse constantemente presente en su vida venía efectuándole llamadas telefónicas desde su teléfono así como desde teléfonos de parientes, de manera reiterada y a todas horas, pese a que la mujer no le cogía las mismas, igualmente le enviaba constantes mensajes tanto requiriéndole la entrega de objetos que no se ha probado que ella tuviera y haciéndole reproches por la ruptura.
Todo ello dio lugar a una situación de temor de la mujer, a que bloqueara al acusado de las redes sociales y que finalmente se fuera a vivir al domicilio de su madre. '.
Fundamentos
PRIMERO.- En esencia lo que se pretende por la parte apelante en el recurso por ella promovido una nueva valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la Instancia , cuestión ésta que no puede prosperar pues , como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia , la apreciación de la prueba viene directamente atribuida al Juzgador a quo únicamente revisable en vía de alzada cuando por elementos de prueba objetivos , no tenidos en cuenta en la instancia , se evidencia un claro error en la valoración de la misma , pero tratándose de prueba de carácter subjetivo , como resulta ser la que sustenta el pronunciamiento condenatorio , es el Juez de Instancia el único que , por la oralidad , inmediación, concentración y contradicción de la prueba , puede determinar la realidad de lo sucedido , dado mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no solo por lo que digan , sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos y en su consecuencia sobre la realidad de lo sucedido. Privada la Sala de tal inmediación , debe partir de la valoración del Juzgador de Instancia , en aplicación esencialmente , de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre , reiterada posteriormente en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 de 28 de Octubre , 212/2002 de 11 de Noviembre , 230/2002 de 9 de Diciembre y 50/2004 de 30 de Marzo , sobre la exigencia de respetar , en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías , los principios de publicidad , inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.
Por tanto no habiéndose practicado prueba nueva en esta segunda instancia y no pudiéndose valorar conforme a la doctrina constitucional expuesta las declaraciones testificales prestadas en la vista oral ante el Juzgado de Instrucción , al faltar la inmediación y contradicción necesarias en esta Sala y no existiendo datos objetivos que permitan una modificación de los hechos que como probados establece la resolución recurrida , es procedente partir de los mismos a la hora de dictar la resolución procedente .
Llegado a este punto se sostiene por el apelante que el juzgador incurre en un error en su resolución al tener por acreditada que la conducta del acusado fue insistente y reiterada , así como que la misma alteró gravemente el desarrollo de su vida cotidiana. Para sustentar dicha pretensión remite al folio 160 de las actuaciones donde consta diligencia de la Letrada de la Administración de Justicia en la que se hace constar el flujo de llamadas entre el teléfono de la denunciante y del denunciado en el período diciembre 2015 / agosto del 2016. Pero se hace a título de ejemplo , importante precisión que la parte de manera interesada omite cuando la relaciona en su escrito de recurso. Es decir , que existieron además de las relacionadas otras si bien serían las más representativas las que se indican , lo que pone en entredicho los lapsos temporales que la parte hace constar en su escrito entre paréntesis tras el número de llamadas. Flujo que indica que las mismas , lejos de ir desapareciendo con el paso del tiempo , se mantuvieron e incluso in crescendo en número disparándose en el mes de agosto lo que provoca que la denunciante ponga los hechos en conocimiento de la autoridad pues se estaba viendo que el hostigamiento iba a mas . Por otra parte , la alegada finalidad de dichas llamadas , la recuperación de objetos personales , es correctamente desmontada por el juzgador a quo en su sentencia , no debiendo ignorar que existen otros medios para la recuperación de lo propio requiriendo el auxilio judicial que sin embargo se omitieron , lo que abona que no dejaba de ser una mera coartada para la consecución de la pretendido , alterar la normal existencia de la expareja , como en la sentencia atacada se tiene por acreditado , concretándose , además de la intranquilidad de ánimo , la inseguridad personal , el temor a la actuación del acusado , en el hecho de que su bloqueo en la redes sociales así como en el cambio de domicilio al de su madre , aunque lo hubiere sido con provisionalidad o por un corto período de tiempo , pues lo determinante es que se haya visto obligada a cambiar sus hábitos de vida , como así es referido por la víctima a la que cree el juzgador y en base a cuyo testimonio realiza su pronunciamiento condenatorio , al que otorgar virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia , lo que explica y razona de manera suficiente como para colmar las exigencias del test de racionalidad al que debe ser sometido en esta instancia . Lo que excluye del pronunciamiento condenatorio que se hace todo atisbo de arbitrariedad .
En definitiva , el juzgador hace una valoración en conciencia de la prueba practicada y razona el por qué otorga mayor credibilidad al testimonio de la víctima , esgrimiendo unos argumentos que , como queda dicho , colma las exigencias del test de racionalidad al que debe ser sometido en esta instancia , debiendo en tal caso esta sala pronunciarse por la desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada que se confirmación en todos sus extremos.
SEGUNDO.- Que con carácter subsidiario se plantea por la defensa del apelante la imposición de una pena de TBC , pretensión abocada al fracaso. Ciertamente en tipo penal tiene prevista tanto la pena de prisión como los TBC pero , en la medida en que estos últimos exigen el consentimiento del penado ( art. 49 CP ) , lo que no consta se haya producido pues se sigue insistiendo en la petición principal de un pronunciamiento absolutorio , resulta inviable el pronunciamiento que se suplica a este Tribunal.
TERCERO.- Que procede sean declaradas las costas procesales de esta instancia de oficio , al no apreciarse temeridad o mala fe en el apelante ( art. 123 y 124 CP ).
Fallo
Que debemos desestimar y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Jose Miguel , contra la Sentencia de 8/2/18 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz en el seno del Procedimiento Abreviado nº 542/17 , que es confirmada en todos sus extremos .Que procede la declaración de las costas procesales de oficio .
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia , contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno .
Se ordena el archivo del presente rollo .
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.
MAGISTRADOS LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA

