Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 245/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 211/2018 de 06 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 245/2018
Núm. Cendoj: 39075370012018100117
Núm. Ecli: ES:APS:2018:568
Núm. Roj: SAP S 568/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000245/2018
ILMA. SRA. :
-------------------------------
Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano
En Santander, a Seis de Junio de dos mil dieciocho.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magis¬trada de esta Sección Primera de
la Audiencia Provincial, nombrada al margen, ha visto en grado de apelación la presen¬te causa, seguida por
el Procedi¬miento de Juicio por delito leve, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 de Santander
Juicio de delito leve Nº1235/17, Rollo de Sala Nº211/18, por delitos leve de lesiones y amenazas contra
Casimiro cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Senten¬cia de instancia, interviniendo el
Ministerio Fiscal, y haciéndolo Constancio como denunciante.
Siendo parte apelante en esta alzada Casimiro .
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, yPRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apela¬ción dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 de Santander se dictó sentencia en uno de diciembre de dos mil diecisiete cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente : 'HECHOS PROBADOS':
PRIMERO.- El día 21 de julio de 2017, sobre las 18 horas, Constancio se hallaba en el aparcamiento del campo de futbol de Frajanas (Astillero), cuando se le acercó Casimiro (DNI NUM000 ), quien le dijo que quién era él para llamar la puerta de esa chica, en relación a una vecina de Constancio llamada Aurelia . Constancio le dijo que Aurelia debía quitar el toldo que había colocado.
Entonces Casimiro le dijo que iban a ir a por ti, te vamos a matar, te vamos a destrozar el coche y a continuación propinó un puñetazo a Constancio que le impactó en el lado izquierdo del rostro.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la citada agresión, Constancio sufrió lesiones consistentes en tumefacción con erosión vertical en párpado inferior izquierdo y tumefacción en mejilla izquierda en proximidad a órbita con pérdida de sustancia superficial que precisaron de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar cuatro días. FALLO: CONDENO a Casimiro (DNI NUM000 ) como autor penalmente responsable de: 1º un delito leve de lesiones a la pena de DOS MESES de MULTA con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a indemnizar a Constancio en la cantidad de 120 euros 2º un delito leve de amenazas a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Todo ello con imposición de las costas procesales al acusado.
Una vez firme esta resolución, dedúzcase testimonio contra Narciso por si hubiere cometido un delito de falso testimonio.' En fecha dos de febrero de dos mil dieciocho y previa petición de la representación del Sr. Constancio se dicto auto aclaratorio de la sentencia por el que se completó la sentencia condenatoria antes referida y se impuso a Casimiro la medida de prohibición de aproximación y comunicación al denunciante en los términos que en el mismo se establecen por tiempo de cuatro meses.
SEGUNDO : Por Casimiro se interpuso en tiempo y forma recur¬so de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audien¬cia Provincial, Sección Primera en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : El recurrente fundamenta su recurso contra la condena acordada en la sentencia impugnada, citando error en la apreciación de la prueba por parte del Juez 'a quo'. Asimismo entiende que el auto aclaratorio dictado infringe lo dispuesto en el art.161 de la LECRIM y el 267 de la LOPJ. Finalmente considera que la sentencia infringe el principio de tipicidad penal.
En cuanto a la alegada errónea apreciación de la prueba practicada, lo que en realidad ocurre es que no está de acuerdo con la valoración que de la prueba practicada ha llevado a cabo el juzgador de instancia, y en el recurso de apelación lo que se hace es reflejar esa discrepancia -que no error- con ese resultado valorativo.
En efecto, de un examen racional y detenido de las actuaciones y de las pruebas practicadas la conclusión no puede ser otra que la de ser la sentencia recurrida conforme a Derecho, al haberse producido prueba de cargo suficiente y acreditativa de los hechos probados tal y como se recogen en dicha resolución, por lo que habiendo convicción no hay duda, y cuando no hay duda, no es posible acudir al principio 'in dubio pro reo'.
El Juez de Instancia después de ver y oír en el Plenario al denunciante, y al denunciado y de escuchar lo que el testigo propuesto por este dijo, y de ponderar qué supuesto espurio beneficio podría haber obtenido el denunciante al imputar falsamente los hechos objeto de la denuncia termina otorgando credibilidad y verosimilitud a las declaraciones del denunciante, que entiende avalada por los informe médicos aportados que corrobora la realidad de la lesión que el denunciante sufrió a resultas de la agresión compatibles con el mecanismo relatado ; siendo así que en la sentencia de forma clara y razonada ha expuesto los motivos y razones de porque ha otorgado credibilidad a la versión del denunciante, motivación que desde luego es razonable y en absoluto desacertada.
Este órgano 'ad quem' carece de la inmediación que el Juez 'a quo' ha tenido a la hora de practicar la prueba. En el caso de autos, el Juez 'a quo' ha oído personalmente en el juicio a las partes comparecidas, las ha visto, ha podido apreciar de sus palabras, gestos, convicción al evacuarlas, y de todo ello ha podido determinar su mayor o menor credibilidad y firmeza. Esa inmediación no la tiene el órgano de alzada y, no apreciándose error alguno en la valoración y ponderación de la prueba que la Juez ha practicado, ha de respetarse su criterio.
Efectivamente en la valoración del testimonio de la víctima como única prueba de cargo existente en el proceso, resulta imprescindible ponderar la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones víctima/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés personal o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, siendo importante en este sentido que resulte posible la constatación objetiva de la existencia del hecho; y c) persistencia en la incriminación, de tal manera que ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba, enfrentada a la negativa de los acusados, que proclaman su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éstos es permitirles que cuestionen eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas circunstancias que señalen su inveracidad.
Aplicando la doctrina anterior al suceso que ahora se enjuicia, ha de empezar señalándose que en su declaración concurren todos y cada uno de los presupuestos mencionados. Su relato ha sido persistente y verosímil y corroborado por el informe del centro de salud de Astillero acreditativo de una lesión compatible tal como en el informe forense se hace constar por haber sufrido un puñetazo. Finalmente no aparece razón ninguna para dudar de su credibilidad. Por tanto, su declaración ha sido valorada eficazmente como prueba de cargo. Por último el Magistrado no ha otorgado credibilidad a lo dicho por el testigo que el denunciado propuso, por la simple y sencilla razón de no haber creído lo que dijo, entendiendo que por las contradicciones en las que incurrió, respecto a lo que Casimiro manifestó , que su declaración no tuvo otra razón que salvar la situación del denunciado; detallándolo con razonamientos que esta Magistrada comparte, no sólo por lo lógico de sus planteamientos , sino además porque como es sabido corresponde al juez a quo la valoración de las pruebas que presencia en virtud de la inmediación .
Así pues la prueba ha sido correctamente valorada y la inmediación de que ha dispuesto el Juez 'a quo' -y de la que carece este órgano de alzada- ha de ser respetada en las conclusiones valorativas obtenidas.
Por ello, este motivo del recurso debe ser íntegramente desestimado.
SEGUNDO: Se dice que se infringió el principio de tipicidad porque, se dice, no se especifica el tipo penal por el que es condenado. No es de recibo. En el fundamento jurídico primero se señala que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito leve de lesiones del art.147,2 del C.P. y además de un delito leve de amenazas del art 171,7 del C.P. y además se razona y fundamenta el porqué entiende subsumible su conducta en estos tipos penales, con un criterio que esta Magistrada comparte.
TERCERO : Finalmente se considera que el auto aclaratorio dictado imponiendo la pena de prohibición de acercamiento y comunicación durante el tiempo que se especifica en el mismo vulnera el art.27 LOPJ y el art.161 de la LECRIM .- No comparto tampoco este criterio. Tal como he comprobado tras visionar el DVD de grabación del acto del juico, dicha pena de prohibición de aproximación y comunicación fue expresamente solicitada por el letrado del denunciante en la fase de calificación definitiva de los hechos, y antes de que la letrada de la defensa formulara su informe. El Magistrado por error no resolvió sobre ello en la sentencia dictada. De ahí que el auto de dos de febrero por el que, completando los pronunciamientos de la sentencia condenatoria dictada impone dicha pena es a todas luces correcto por la vía del art.267,2 de la LOPJ sin que se haya con ello generado indefensión ninguna al hoy recurrente.
La sentencia y el auto aclaratorio de la misma han de ser confirmados íntegramente.
CUARTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuicia¬miento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por las tres Secciones de esta Audiencia Provincial de Santan¬der tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de ser impuestas al apelante.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccio¬nal conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majes¬tad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Casimiro en el Plenario contra la sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil diecisiete y el posterior auto de dos de febrero de dos mil dieciocho dictados por el Juzgado de Instrucción Nº3 de Santander en los autos de Juicio de delito leve Nº 1235/17, a que se contrae el pre-sente Rollo de Apelación, debo confirmar y confirmo la misma en su integridad imponiendo las costas al apelante.Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certifi¬cación literal al Rollo, juz¬gando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sen¬ten¬cia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presi¬den¬te que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secreta¬rio.
