Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 245/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 701/2018 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO
Nº de sentencia: 245/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100365
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11139
Núm. Roj: SAP M 11139/2018
Encabezamiento
nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0018608
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 701/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 193/2015
Apelante: D./Dña. Ezequias
Procurador D./Dña. CRISTINA HERGUEDAS PASTOR
Letrado D./Dña. NURIA MARTINEZ PARRA
Apelado: D./Dña. Fermín y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON
Letrado D./Dña. VALENTINA LOPEZ LEON
ILMOS. SRES.
D./Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D./Dña. DELIA RODRIGO DIAZ
D./Dña. MANUEL CHACÓN ALONSO
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº245/2018
En Madrid, a doce de julio de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 5 de marzo de 2018 y en el Procedimiento Abreviado antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: ##
PRIMERO.- Se declara probado que el día 23 de enero de 2010, sobre las 16:00 horas, tras disputarse un partido de fútbol en las instalaciones deportivas sitas en el Paseo de los Pinos de la localidad de San Fernando de Henares, se inició una discusión en las gradas entre Joaquín y Ezequias , que motivó que el hijo de Joaquín subiera para defender a su padre, recién operado veinte días antes, tratando de llevárselo de allí momento en que Ezequias , español, mayor de edad y sin antecedentes penales, que recibió dos puñetazos en la cara sin que haya quedado acreditado quien fue el autor de los mismos, se abalanzó para empujar a Fermín , provocando que éste cayera al suelo.
No ha quedado probado que Fermín golpeara a Ezequias .
Como consecuencia del empujón y posterior caída al suelo, Fermín sufrió lesión consistente en esguince grado I en tobillo derecho para cuya curación precisó tratamiento médico consistente en radiografía, colocación de vendaje y prescripción de antiinflamatorios y analgésicos, así como rehabilitador consistente en cinesiterapia y ultrasonidos, invirtiendo veintiún días en su curación, de los cuales once fueron impeditivos para el ejercicio de sus operaciones habituales y los diez restantes no impeditivos, sin que le quedaran secuelas.
SEGUNDO.- El presente procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable al acusado varios periodos, destacando los siguientes: desde la declaración testifical de Angelica de 13 de enero de 2011 hasta la providencia de 27 de octubre de 2011 y desde entonces hasta la providencia de 7 de marzo de 2012 que acuerda la práctica de diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal, y desde la diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2015 hasta el auto de admisión de prueba defecha 3 de noviembre de 2017 .## ##1.- Que debo condenar y condeno a Ezequias como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP , en la redacción dada por LO 1/2015, con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del art.
21.6 CP , a la pena de TRES MESES DE MULTA con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
2.- Que debo absolver y absuelvo a Fermín del delito de lesiones del art. 147.1 CP por el que se le acusaba.
3.- Que debo condenar y condeno a Ezequias a indemnizar a Fermín con la cantidad de 1600€ por el tiempo invertido en la curación de sus lesiones.
Corresponde a Ezequias abonar la mitad de las costas del procedimiento, declarándose de oficio las costas del procedimiento.##
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de don Ezequias , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y resto de partes, quienes lo han impugnado, interesando la confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña DELIA RODRIGO DIAZ que expresa el parecer de la Sala.
II.-HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los contenidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal del recurrente ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que basa en los siguientes motivos de apelación: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , al considerar que de estimarse correcta la narración de hechos probados realizados en la sentencia impugnada, los mismos serían constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del código penal y que los mismos estarían prescritos, por entender que las lesiones que sufrió el Sr. Fermín no precisaron objetivamente de tratamiento médico.
Vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , al considerar inciertos los hechos declarados probados, considerando que el recurrente no agredió al Sr. Fermín , realizando una valoración de la prueba en los términos que expresa el recurso de apelación, considerando que no existe prueba de cargo bastante que desvirtúe el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.
Error en la valoración de la prueba, motivo de impugnación directamente relacionado con el anterior, en el que la parte expone cómo a su juicio, la prueba practicada en el acto de juicio, permite establecer que el Sr. Fermín agredió al recurrente causándole lesiones constitutivas de delito.
Con fundamento en lo expuesto, la parte recurrente interesa que se revoque la sentencia apelada, absolviendo al recurrente del delito por el que ha sido condenado y se dicte otra en su lugar por la que se condene a don Fermín como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del código penal a la pena de 1 año de prisión, así como que indemnice al perjudicado en la cantidad de 5.132 euros.
Comenzando por el primer motivo de apelación, esto es, la consideración de si las lesiones descritas en los hechos probados de la sentencia impugnada son constitutivas de delito o de falta de lesiones, consta en la sentencia de instancia que "como consecuencia del empujón y posterior caída al suelo, Fermín sufrió lesión consistente en esguince de Grado I en tobillo derecho para cuya curación precisó tratamiento médico consistente en radiografía, colocación de vendaje y prescripción de antiinflamatorios y analgésicos, así como rehabilitador consistente en cinesiterapia y ultrasonidos, invirtiendo 21 días en su curación, de los cuales once fueron impeditivos para el ejercicio de sus operaciones habituales y los diez restantes no impeditivos, sin que le quedaran secuelas".
En relación con el concepto de tratamiento médico, estable la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de julio de 2014 que "1º.- Como hemos dicho en recientes SSTS. 180/2014 de 6.3 , 34/2014 de 6.2 , el tratamiento médico -por todas SSTS. 153/2013 de 6.3 , 650/2008 de 23.10 , es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.
La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse 'toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico'. 'Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica'.
En efecto prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico. El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico es aquel, que por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.) La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del art. 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el art. 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal.
En este sentido se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicando tales criterios médicos al caso según sus particularidades concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta. Y ello prescindiendo de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto, pues puede suceder que el lesionado prefiera curarse por sí mismo o automedicarse o ponerse en manos de persona carente de titulación, de modo tal que, aunque se hubieran producido daños en la integridad corporal o en la salud física o mental necesitados de ese tratamiento médico o quirúrgico, éste, de hecho, no se hubiera producido, ( SSTS. 614/2000 de 11.4 , 1763/2009 (LA LEY 153951/2009) de 14.11), de lo contrario, quedaría en manos de la víctima el considerar el hecho como falta o delito, si desoye, si oye respectivamente, la indicación médica.
2º.- Asimismo en cuanto al tratamiento quirúrgico debemos insistir que existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma agresiva, como ocurre cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura, es decir siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesite, ( SSTS. 592/99 de 15.4 , 898/2002 de 22.5 , 747/2008 de 11.11 ).
Por tanto, por tratamiento quirúrgico debe entenderse la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones ( STS.
1021/2003 de 7.7 ). Bien entendido que el término 'además' no puede tener otro sentido que destacar, si la primera actuación médica sólo se limita a la mera e inicial asistencia facultativa o excede de ella, aunque, en ocasiones coincida en el tiempo y se confunda con la misma. Tal coincidencia temporal, no debe impedir el deslinde de la conceptuación de dichas actuaciones médicas ( SSTS. 1021/2003 (LA LEY 119290/2003) de 7.7, 1742/2003 de 17.12). En este sentido la STS. 1100/2003 de 21.7 , ya recordó que el concepto de tratamiento médico (o quirúrgico) no es incompatible con el de primera asistencia. Los tratamientos quirúrgicos, aún en los casos de cirugía menor -siempre necesitan cuidados posteriores- aunque de hecho no los preste una persona titulada-, que han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de aplicar la norma correspondiente a la falta.
3º.- Y en cuanto a los puntos de sutura, el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse su agresión, supone en principio, tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor ( SSTS. 307/2000 de 22.2 , 527/2002 de 14.5 , 1447/2002 (LA LEY 1377/2003) de 10.9, 1724/2003 de 17.12, 50/2004 de 30.6, 979/2004 de 21.7, 1363/2005 de 14.11, 510/2006 de 9.5, 1199/2006 de 11.12, 468/2007 de 18.5, 574/2007 de 30.5, 774/2012 de 25.10, 153/2013 (LA LEY 24661/2013) de 6.3), precisándose en la STS. 321/2008 de 6.6 que si la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor".
En el presente caso el recurrente cuestiona los antiinflamatorios y analgésicos prescritos al perjudicado, al no constar su denominación, así como los tratamientos consistentes en ultrasonidos y cinesiterapia, integrantes del tratamiento rehabilitador.
En el informe médico forense que obra al folio 87 de la causa se describe que el perjudicado presente lesiones consistentes en esguince de tobillo Grado I, que han requerido para su curación una primera asistencia y tratamiento médico consistente en exploración inicial, radiografía, reposo con vendaje, analgésicos y antiinflamatorios.
Al folio 88 obra informe médico del Hospital del Henares de fecha 23-01-2010 el que se refleja cómo juicio clínico esguince de tobillo, prescribiendo como tratamiento, reposo, vendaje, no apoyo, Ibuprofeno.
Al folio 89 y 90 obra informe médico en el que se prescribe al perjudicado, con el objetivo de disminuir el dolor y mejorar la funcionalidad, tratamiento con ultrasonidos y cinesiterapia.
Con arreglo a la documental médico examinada, la existencia y la necesidad de tratamiento médico por la lesión consistente en esguince de tobillo derecho Grado I, a efectos de configurar el delito del artículo 147, no debe ser cuestionada.
A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de mayo de 2014 establece que "En efecto, en cuanto al reposo es cierto en un sentido estricto, sin más explicaciones, el reposo no conduce necesariamente a la idea de 'tratamiento médico', pues el reposo prescrito o aconsejado por el médico, equivale a la dejación de la curación a las vicisitudes de la propia evolución de la naturaleza, encomendada al mismo lesionado o enfermo ( SSTS. 1406/2002 (LA LEY 7774/2002) de 27.7, y 891/2008 de 11.12), pero está última sentencia matiza en el sentido de que el 'reposo' tendría otro significado cuando se le impusiera con finalidades rehabilitadoras, hipótesis entendible en el sentido de 'inmovilización' prescrita en ciertas dolencias como fracturas óseas, problemas de articulación, etc., tal como señaló la STS. 8.4.2008 'La jurisprudencia ha expuesto en diversas oportunidades el concepto típico de tratamiento médico. En alguna oportunidad se ha relacionado este concepto especialmente con su finalidad curativa. Sin embargo, el elemento del tratamiento médico se debe entender de una manera normativa, en tanto su significado es el de caracterizar una forma de lesión cuya gravedad no es irrelevante. En este sentido el tratamiento del dolor y la necesidad de reposo para permitir la curación también configuran una gravedad de la lesión que no justifica la atenuación de la pena que, en definitiva, el art. 617 CP (LA LEY 3996/1995) prevé para simples malestares corporales que carecen de relevancia patológica'.
Y por su parte la STS. 1895/2000 de 11.12 , ya preciso que '...Aparte de los casos de inmovilizaciones parciales por el empleo de vendajes, férulas o escayolas, la prescripción de reposo puede obedecer a facilitar una más rápida recuperación, a la mejoría de la convalecencia minorando o suprimiendo los síntomas molestos o dolorosos, a evitar eventuales complicaciones o a una consecuencia inevitable de la disposición de otro remedio terapéutico. No obstante, el reposo puede conformar por sí mismo el único tratamiento admisible para algunas dolencias, entre las que se encuentran ciertas fracturas. El restablecimiento de la integridad corporal de la víctima requiere así una determinada terapia, desplegada en un periodo más o menos dilatado y plenamente adecuada con arreglo a la 'lex artis' facultativa. El que esta terapia no conlleve la administración de fármacos u otras intervenciones más agresivas sobre el enfermo, debe considerarse irrelevante, pues aun así consiste en un tratamiento médico en el sentido ofrecido por la jurisprudencia ( SSTS. de 2.6.94 , 22.4 .
y 91.96, 21.10.97 y 26.5.98 ), a la que ha de remitirse la Sala'.
Respecto al tratamiento farmacológico, la prescripción por parte del médico y desde la primera asistencia de antiinflamatorios y antibióticos a administrar incluso por el propio afectado, debe calificarse de tratamiento médico, en cuanto tales fármacos habían sido prescritos en el marco de la planificación de un sistema curativo impuesto por un titulado en Medicina ( STS. 898/2002 de 22.5 ).
Los antibióticos y los antiinflamatorios actúan para permitir la cura de una herida eliminando los riesgos que son inherentes a ella y han sido apreciados como tratamiento médico en SSTS. 1162/2002 (LA LEY 10135/2003) de 17.6, 1486/2002 (LA LEY 422/2003) de 19.9, 625/2004 de 14.5, 383/2006 de 21.3, 1554/2009 de 5.11.
En cuanto al tratamiento ortopédico por ortopedia se entiende el arte de corregir o de evitar las deformidades del cuerpo humano por medio de ciertos aparatos o de ejercicios corporales. Con arreglo al concepto gramatical del término ortopedia, en su noción se excluye tanto la utilización de ciertos aparatos como el de ejercicios corporales.
La primera, esto es la fijación de aparatos ortopédicos integra el concepto de tratamiento médico que exige el tipo objetivo del art. 147 (ver STS 1454/2002 (LA LEY 10194/2003) de 13.9 en cuanto a tratamiento inmovilizador).
Por último respecto al tratamiento rehabilitador, Rehabilitar según el Diccionario de la Academia, significa 'restituir algo a su antiguo estado' y rehabilitación, en su cuarta acepción, se emplea en medicina para designar el 'conjunto de métodos que tiene por finalidad la recuperación de una actividad o función perdida o disminuida por traumatismo o enfermedad'. Cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es, o debe ser prescrita, por su médico, constituye tratamiento médico, incluso aunque tenga que ser realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir ( SSTS. 652/2002 de 10.4 , 1036/2006 de 24.10 )".
Por lo expuesto en el presente fundamento jurídico, las lesiones sufridas por el perjudicado, el Sr.
Fermín , encajan en el concepto de tratamiento médico del artículo 147 del código penal y merecen la calificación de delito.
SEGUNDO.- Respecto de los motivos de apelación segundo y tercero, referidos a la existencia de error en la valoración de la prueba, así como infracción del derecho a la presunción de inocencia, se examinaran de forma conjunta al estar directamente relacionados, señalando que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECrim ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso no se aprecia error en la valoración de la prueba practicada por el órgano enjuiciador ya que la realidad de los hechos declarados probados viene corroborada por la testifical practicada, así como por la documental unida al procedimiento, en especial, el atestado policial e informes médicos.
La parte recurrente pretende por vía de recurso sustituir la valoración de la prueba realizada por el juez a quo por la suya propia.
La sentencia valora adecuadamente dichos testimonios, que vienen corroborados por elementos objetivos de carácter periférico, como son los partes médicos del perjudicado, que acreditan la realidad de la agresión y de las lesiones sufridas a consecuencia de la misma.
En cualquier caso se debe recordar que ante versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador. La declaración de la víctima, corroborada por la documental médica, y las testificales de referencia, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia.
Considerando correctamente valorada la prueba, se estima que existe prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado, no infringiéndose su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que los motivos de apelación alegados deben ser desestimados.
TERCERO- No apreciándose temeridad o mala fe en la parte recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECrim .
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ezequias contra la sentencia dictada el día 5 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado número 218/2010 que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 12/07/2018. Doy fe.
