Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 245/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 609/2018 de 02 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 245/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100222
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5130
Núm. Roj: SAP M 5130/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479 Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37050100
N.I.G.: 28.106.00.1-2017/0005704
Apelación Juicio sobre delitos leves 609/2018
Origen : Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla
Juicio sobre delitos leves 581/2017
Apelante: Isidro
Letrado: MARIA JESUS HERRERO GOMEZ
Apelado: Candida y MINISTERIO FISCAL
Letrado: JOSE RICO MARTINEZ
S E N T E N C I A Nº 245/2018
En la Villa de Madrid, a dos de abril de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación por Francisco Javier Martínez Derqui, Magistrado-Juez de la Sección 26
de la Audiencia provincial de Madrid, los autos de juicio por delito leve número 581/2017, procedentes del
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla; habiendo sido parte como denunciante Candida , NIE
NUM000 , asistida por el Letrado José Rico Martínez, contra Isidro , DNI NUM001 , defendido por la Letrada
María Jesús Herrero Gómez; habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los
presentes; y
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla se dictó con fecha 4 de diciembre de 2017, sentencia nº 68/17 en la que como hechos probados se declara: 'Queda probado y así se declara que el día 31 de agosto de 2017, pasadas las 22 horas, Isidro fue a buscar a Candida al restaurante Genini 2 de Pinto en el que ella trabajaba y delante de dos compañeras de trabajo, Remedios y Begoña , comenzó a decirle que era una mentirosa'.
Y su fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Isidro como autor responsable de un delito leves de injurias del artículo 173.4° del Código Penal a una pena de cinco días de localización permanente, a cumplir en un domicilio diferente y alejado del de la denunciante, con condena al pago de costas procesales'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Isidro , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por Candida .
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO .- Se fundamenta el recurso de apelación formulado por la representación del condenado en considerar que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena, de conformidad con el art.846.bis.c.d) LECR , pues la expresión 'mentirosa' no es suficiente para menoscabar la deshonra ni el honor de la denunciante, ni el denunciado buscaba producir dicha lesión, por lo que interesaba el dictado de nueva sentencia por la que se revocara la dictada y se absolviera al recurrente.
El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución objeto de recurso, entendiéndola ajustada a derecho en todos sus pronunciamientos, no compartiéndose, en consecuencia, los criterios desarrollados por la representación recurrente en el escrito de interposición, entendiendo por el contrario que la sentencia de 4 de diciembre de 2017 contiene una adecuada, correcta y lógica valoración de la prueba desarrollada en el acto de la vista, pretendiendo simplemente la representación del Sr. Isidro sustituir la apreciación contenida en ella por la propia más favorable a su posición, no resultando los criterios empleados por el Juzgador, ni arbitrarios ni contrarios a valores, principios o derechos constitucionales, exponiendo en la sentencia los motivos que le han llevado a formar su convicción, siempre desde el principio de inmediación.
La representación de la perjudica también se opuso e impugnó el recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia dictada en su integridad.
SEGUNDO .- Como viene estableciendo la Jurisprudencia 'en el delito de injurias, aparte de la objetividad de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas, con su potencia y significado ofensivo o deshonroso, ha de hacer acto de presencia y ser captado en su justa dimensión el llamado animus iniuriandi, elemento subjetivo del injusto o, según otros, dolo específico superpuesto al genérico, a modo de 'plus' que lo enriquece y configura, tendente a ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana y el respeto social que la misma merece. El delito de injurias, particularmente incidente sobre el patrimonio moral de las personas, viene caracterizado por una particular dinámica, perfectamente imbricadas palabras, expresiones o actos, por sí mismos lacerantes, desvalorizadores o afrentosos, con un especial 'animus' tendente a escarnecer o vituperar a otro, en definitiva, y siguiendo el texto legal, obrando en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.
No perdiendo de vista, en atención a la aludida dimensión valorativa social del honor, la movilidad que le es ínsita, tornando fluctuantes y relativos los conceptos y criterios que animan y presiden esta parcela jurídico- penal. Derivando de ello que, a la hora de buscar la subsunción de una conducta en el tipo del artículo, haya que estar no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, dado el carácter eminentemente intencional de este delito, habrá de atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario, extraerla de su seno, constante la ausencia del propósito tendencial difamatorio. Otros 'animus', singularmente el 'informandi' o el 'criticandi', y el mismo reivindicatorio o defensivo, pueden aparecer antepuestos y sobreestimables sobre el 'iniuriandi', con virtud eliminatoria o de desplazamiento del mismo (S.S. de 12 de mayo y 6 de Junio de 1987, 4 de octubre de 1988, 16 de Julio de 1990 y 21 de mayo de 1992, entre otras). Como toda cuestión de límites -- cual se expresa en las S.S. de 3 de Junio de 1985 y 16 de Julio de 1990 --, la determinación de hasta donde llega el lícito ejercicio del derecho a la crítica y a la censura -- así como el de informar -- y cuando se desbordan tales límites y se incide en lo punible, es algo que presenta, en gran número de casos, verdadera dificultad, no pudiendo establecerse reglas apriorísticas, sino que se ha de atender a la constelación de datos y circunstancias coexistentes, dado el relativismo del delito de injurias'.
El 'animus iniuriandi', la intención de injuriar pertenece al ámbito del psiquismo humano y hay que deducirla del hecho y circunstancias que nos puedan orientar en la búsqueda y averiguación del sentido y alcance que hay que predicar de las acciones ejecutadas o expresiones proferidas, de tal manera que 'el elemento subjetivo del delito de injurias puede quedar difuminado o desaparecer totalmente cuando los sujetos activos actúan con una finalidad socialmente aceptada y legalmente reforzada o con el propósito de satisfacer derechos o pretensiones legítimos' ( STS 20 abril 1996 ).
TERCERO .- No discutido que los hechos ocurrieron en la forma descrita en la relación de hechos probados de la sentencia recurrida, se impugna que el hecho de decirle a otra persona que es una mentirosa pueda ser constitutivo de un delito de injurias leves, a los efectos previstos en el art.173.4ºCP . Como se ha señalado en el anterior fundamento jurídico para calificar determinadas expresiones como injuriosas hay que atender tanto al valor de la expresión proferida como a las circunstancias en que se producen los hechos y los interlocutores.
En principio decirle a otra persona que es una mentirosa, imputarle que falta a la verdad, que tiene la costumbre de mentir, no sería penalmente relevante cuando la expresión se utiliza en el curso de una discusión entre particulares, aun cuando mentir no esté socialmente admitido y nunca se emplee la expresión con intención de halagar ni de elogiar a la persona a la que se dirige la expresión, pues por regla general suele utilizarse para reprochar que no se ha dicho la verdad y no con intención de menospreciarle.
Caso distinto es cuando quien llama a otro mentiroso se desplaza hacia su centro de trabajo con esa sola intención, la de reprocharle que ha faltado a la verdad, y sin importarle la presencia de terceros, compañeras de trabajo en este caso, profiere esa expresión, supuesto en el que no cabe apreciar otro ánimo que no sea el de atentar contra su dignidad personal, poniéndola públicamente en evidencia, compartiendo por tanto el razonamiento de la Juzgadora en cuanto a que el hecho es constitutivo del delito leve de injurias previsto en el art,173.4.CP .
CUARTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Isidro contra la sentencia 68/2017 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Parla en sus autos de juicio sobre delitos leves número 581/17, debo confirmar y confirmo íntegramente la resolución recurrida sin hacer imposición de las costas de esta alzada Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.Así por este mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
