Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 245/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 610/2018 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 245/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018100339
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7937
Núm. Roj: SAP M 7937/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / CD 1
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2016/0003177
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 610/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 243/2017
Apelante: D./Dña. Jose Miguel
Procurador D./Dña. ANA MARIA DEL OLMO GOMEZ
Letrado D./Dña. MARIA GLORIA CARMONA NAVALON
Apelado: D./Dña. María Consuelo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SARA NATALIA GUTIERREZ LORENZO
Letrado D./Dña. LILIANA CURERARU DOBRESCU
SENTENCIA Nº 245 /18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. María Tardón Olmos (Ponente)
Dña. María Teresa Chacón Alonso
Don Javier María Calderón González
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 243/2017 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de
DIRECCION000 y seguido por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo
partes en esta alzada como apelante Don Jose Miguel , representado por la Procuradora Doña Ana María del
Olmo Gómez, y defendido por la Letrada Doña María Gloria Carmona Navalón, y como apelados Doña María
Consuelo , representada por la Procuradora Doña Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo y defendida por la Letrada
Doña Liliana Cureraru Dobrescuy, y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña María Tardón Olmos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete que contiene los siguientes hechos probados: 'De lo actuado en el juicio resulta probado, y así, expresamente, se declara: 1º. Que el acusado y la acusadora han sido y son esposos entre sí, desde hace unos 25 años, residiendo, en la fecha de autos que en seguida se dirá, en la vivienda designada como puerta NUM000 de la planta NUM001 del portal NUM002 de la CALLE000 , de DIRECCION001 , junto con su hija Ascension , nacida en 1993.
En la noche del 15 al 16 de marzo de 2017, sobre las 3,45 horas, se suscitó discusión entre el acusado y la acusadora, en esa vivienda, en la que también estaba la referida hija, en el curso de la cual el acusado dirigió palabras insultantes a su mujer y a su hija, tales como gilipollas, presentándose en la misma varios policías nacionales de servicio y uniformados.
Al poco rato, cuando dos de éstos se encontraban a solas con el acusado, ya decidida la llevanza de éste al hospital, el acusado dijo, más de una vez, que el incidente de esa noche iba a quedar así, pero que un día de éstos se le iría la mano y se las cargaría, con lo que daba a entender que era probable que hubiera incidente similar en un futuro cercano, y que en ese que estaba por venir atacaría a su mujer y a su hija hasta el punto de acabar con su vida.
2º. Que el acusado, en el momento de los hechos, padecía de alcoholismo crónico, así como consumo de drogas de abuso, aunque ni se encontraba embriagado ni afectado por el consumo de éstas en las horas previas; y estaba diagnosticado de trastorno ansioso depresivo fluctuante, y de trastorno de la personalidad, con reacción adaptativa mixta, de manera que en el momento de los hechos, que era periodo intercrisis, su consciencia y su voluntad se encontraban afectadas, en no más de un treinta por ciento.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'A) Que debo condenar y condeno al acusado Jose Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, previsto y castigado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la eximente incompleta de alteración psíquica, a las siguientes penas: a) Pena de prisión por tiempo de cuatro meses y quince días; b) Pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cuatro meses y quince días; c) Pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año; d) Pena de prohibición de comunicación, por cualquier medio habido o por haber, con la acusadora por tiempo de un año, ocho meses y tres días; y e) Pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de la acusadora como persona, de su domicilio, de su lugar de trabajo, de sus lugares de compras frecuentes y de sus lugares de ocio frecuentes por tiempo de un año, ocho meses y tres días (en caso de encuentro casual, deberá él alejarse inmediatamente de ella, hasta alcanzar dicha distancia).
B) Que debo imponer e impongo al acusado, como medida de seguridad, la obligación de someterse a tratamiento psiquiátrico ambulatorio, en centro de la sanidad pública, por tiempo máximo de cuatro meses y quince días.
C) Y debo condenar al acusado, en fin, y le condeno, al pago de las costas ocasionadas por el presente proceso penal.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Jose Miguel , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Doña María Consuelo y el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que no se ha valorado correctamente la prueba, cuestionando que sustente su condena en las declaraciones de la Policía Nacional, sin que las manifestaciones llegaran a conocimiento de su esposa y, de haber sido efectuadas, sólo llegaron a conocimiento de los agentes y no de la acusadora ni de la hija, por lo que estima que las declaraciones de los agentes no son suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
El artículo 171.4 del Código Penal castiga al que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Asimismo, en el párrafo segundo del apartado 5 se establece que se impondrán las penas previstas en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida. El de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y su núcleo esencial es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado.
Consiguientemente, cualquier medio apto para hacer llegar a la víctima el contenido de la intimidación, aunque no se verbalice directamente ante ella integra el delito por el que ha sido condenado.
Que es lo que sucede en el presente caso. Tanto D.ª María Consuelo como su hija Ascension , declaran de forma plenamente coincidente que le oyeron que estaba llamando al 112 y que estaba gritando y diciendo que le estaban agrediendo su mujer y su hija. Fue la hija la primera que le oyó, y entonces se levantó y vio que su madre estaba durmiendo, y por eso se dirigió a él diciéndole que qué estaba haciendo, que iban a ir y que les iban a cobrar por haber llamado sin ningún motivo. Entonces él empezó a arañarse la cara él mismo, y, por suerte, cuando llegó la policía a atender la llamada, se dieron cuenta de que tenía sangre en las uñas por lo que ellos mismos pudieron ver que se había auto-arañado.
Se enteró de que la había amenazado porque también lo escucharon ellas, con que las iba a echar de la casa y que se iban a ver en la calle.
Por su parte, los agentes de Policía Nacional que acudieron al domicilio refieren que les solicitó ayuda un dispositivo sanitario porque habían acudido a una llamada y se habían encontrado con una persona muy alterada. A su llegada le vieron que, en efecto, estaba muy alterado y empezó a decirles, con varias expresiones y varias veces a lo largo de la intervención, que esa noche no había pasado nada, pero que cualquier día se le iría la mano y se las cargaría, que tenía una carabina, que iba a acabar con ellas, etc.
Realmente no pudieron tener una conversación coherente.
No apreciaron lesiones en las mujeres, pero él si tenía unos arañazos, aunque también vieron que tenía sangre y como restos de sangre en las manos, como de habérselas causado él mismo. Le tuvieron que controlar, conteniéndolo contra la pared porque estaba alterado.
Consiguientemente, el Magistrado a quo ha dispuesto en este caso, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente), que, a tenor de los elementos que configuran el mismo, resultan correctamente subsumidos en el delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer.
El recurso debe, pues, desestimarse.
SEGUNDO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña María Gloria Carmona Navalón, en nombre y defensa de Don Jose Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de DIRECCION000 , con fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, en el Procedimiento Abreviado nº 243/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Visto el Fallo recaído en la presente resolución procede mantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos ( art. 69 LO 1/04 ).
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
