Sentencia Penal Nº 245/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 245/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 637/2018 de 10 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 245/2018

Núm. Cendoj: 31201370012018100197

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:783

Núm. Roj: SAP NA 783/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A N.º 245/2018
Presidente
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (ponente)
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña a 10 de octubre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo penal de Sala n.º 637/2018, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Pamplona/
Iruña, en los autos de procedimiento abreviado n.º 3/2017, sobre delito de lesiones; siendo apelante: D.
Eloy , representado por la procuradora D.ª AMAIA URRICELQUI LARRAÑAGA y defendido por la letrada D.ª
OIHANA REBOLÉ ALLO; y apelado: MINISTERIO FISCAL.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 31 de julio de 2018, el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Eloy como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, a la pena de multa de 8 meses, a razón de 10 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP , a que indemnice a Florencio en la cantidad de 1950 € y al abono de las costas del juicio'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Eloy , solicitando a la Sala: '... se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso de apelación, revoque y deje sin efecto los extremos de la sentencia de fecha 31 de julio de 2018 citados en el mismo, dictando una nueva por la que se dicte la libre absolución de Eloy como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal con todos sus pronunciamientos favorables'.



CUARTO.- En el trámite del art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 10 de octubre de 2018.

II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'Sobre las 03.00 horas del día 22 de mayo de 2016 el acusado en la presente causa, Eloy , de nacionalidad senegalesa, mayor de edad y sin antecedentes penales relevantes a efectos de reincidencia, se acercó a Florencio , que se encontraba a la puerta del bar 'Nicolette', en la calle Tejería de esta ciudad de Pamplona, y le recriminó que se hubiera cortado las rastas que antes llevaba. Florencio le contestó que el pelo era suyo, ante lo cual el acusado le llamó 'negro de mierda' y le dio un puñetazo en el labio, que le hizo caer al suelo.

Como consecuencia de la agresión Florencio sufrió una herida incisa en el labio superior, próxima a la comisura bucal izquierda, de 1#5 cms. de longitud, que requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico (sutura), y tardó en curar 15 días de perjuicio personal básico.

Como secuelas le han quedado una cicatriz facial algo ensanchada e hipocrómica en la zona izquierda del labio superior, visible en un trayecto de unos 2 cms., y una induración nodular fibrosa cicatricial subyacente, que le ocasiona molestias a la palpación'.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó al acusado don Eloy como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, imponiéndole las penas y el abono de indemnización señalados en el antecedente de hecho segundo de esta resolución.

Estimó el juzgador de instancia que la prueba practicada permite concluir con certeza que el citado acusado fue autor de los hechos declarados probados, siendo los mismos constitutivos del indicado delito.

Frente a dicha sentencia se alza la defensa del acusado solicitando su absolución o, subsidiariamente, que se suprima la indemnización de 1500 € concedida en concepto de secuelas o, en su defecto, que se concrete la indemnización en tal concepto en la cantidad de 799,39 €.

Alega la parte recurrente como fundamento de su pretensión absolutoria la existencia de error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, negando que exista prueba suficiente acerca de que el acusado hubiere sido autor de los hechos que se le atribuyen.

En cuanto a pretensión subsidiaria, considera la parte apelante que no ha quedado suficientemente acreditada la existencia de ninguna secuela, no apreciándose en el perjudicado ningún tipo de cicatriz y, en todo caso, se trataría de un perjuicio estético ligero al que correspondería, conforme al baremo aplicable, la citada indemnización de799,39 €.



SEGUNDO.- A fin de dar respuesta a la pretensión absolutoria de la parte recurrente, debemos destacar, inicialmente, que en el presente caso la prueba practicada en relación con los hechos enjuiciados se ha concretado, esencialmente, además de la documental, en las declaraciones del denunciante y del acusado, siendo las indicadas, por tanto, pruebas de naturaleza personal, fundamentalmente.

De ello deriva que nos hallamos ante un supuesto en el que adquiere especial relevancia el principio de inmediación, característico de la primera instancia, siendo el juzgador ante quien se practicaron las citadas pruebas de naturaleza personal quien goza de dicha inmediación, lo que le sitúa en las más idóneas condiciones en orden a poder efectuar la más adecuada valoración de esas pruebas y a obtener las más acertadas conclusiones que puedan derivarse de las mismas.

Por tanto, en el presente caso es fundamental esa inmediación, teniendo en cuenta que la declaración como probados de determinados hechos se puede sostener, esencialmente, con fundamento en las indicadas pruebas, cuya valoración, tratándose de pruebas de carácter personal, depende sustancialmente de su percepción directa.

En tal sentido cabe indicar que, como señala la sentencia de la Sala de lo Civil y de lo Penal de fecha 7 de marzo de 2018, 'La segunda instancia penal confiere plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen (...) no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( s. 55/2015, de 16 de marzo, del Tribunal Constitucional). Pero, a la hora de abordar el juicio sobre los hechos y la apreciación probatoria conducente a su fijación como probados, no es cuestión baladí que el tribunal ad quem carece de la inmediación con que contó el órgano a quo para su valoración, y de otras garantías, como la oralidad del juicio y la posible intervención del tribunal en él, también vinculadas a la presencia personal y directa percepción sensorial de las pruebas practicadas, especial-mente para la correcta apreciación de las de carácter personal -en que tanto relieve cobran el modo de declarar, la seguridad o inquietud, las dudas y vacilaciones o el lenguaje gestual-.

Sobre ellas ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia 695/2017 que 'cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación'. Es verdad que lo dijo en su día resolviendo recursos de casación en procesos de única instancia, pero también que, después de la entrada en vigor de esta segunda instancia penal, sigue manteniendo, en relación a la limitación de la función revisora del juicio sobre la prueba derivada de la inmediación, que 'esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal' ( ss. 1507/2005, 51/2017, 376/2017, 682/2017 y 826/2017, entre otras muchas). Y así lo vienen entendiendo y manteniendo también, en la resolución de los recursos de apelación de que conocen, otros Tribunales Superiores de Justicia (cfr. ss. 3/2017 de Islas Baleares; 14/2017 de Andalucía; 9/2017 y 22/2017 de Aragón...)'.



TERCERO.- Sentado lo anterior y, comenzando con la valoración de la prueba relativa al citado delito de lesiones, examinada la sentencia recurrida, se refleja en la misma que el juzgador de instancia tuvo en cuenta las citadas declaraciones del denunciante y del denunciado, en relación con los informes médicos obrantes en autos, expresando las razones por las que adquirió, fruto de la apreciación de dicha prueba, el convencimiento acerca de que habían ocurrido los hechos en la forma declarada probada, reflejando los motivos y argumentos por los que alcanzó sus conclusiones.

Por tanto, dicho juzgador valoró los citados testimonios e informes, y expresó las motivos por los que estimó acreditados determinados hechos y no otros con fundamento en tales testimonios, habiéndose realizado tal valoración encontrándose dicho juzgador, como antes se indicó, en las mejores condiciones en orden a hacerlo del modo más acertado, atendidas las ventajas que ofrece la inmediación.

Y examinado por esta Sala el resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, no podemos sino compartir el criterio del juzgador de instancia, siendo acertada la valoración de la prueba practicada que efectuó, habiendo quedado plenamente acreditados los hechos que el mismo declaró probados, sin que apreciemos fundamento alguno para efectuar una valoración diferente, no estimando que su criterio resulte ser erróneo, ilógico o absurdo, ni existiendo otras pruebas, en relación con las cuales no resulte ser relevante la inmediación, que desvirtúen su valoración.

Existió prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, siendo dicha prueba lo suficientemente contundente para no permitir albergar dudas acerca de la realidad de los hechos que se le imputan, lo que determina que no pueda apreciarse, en definitiva, el error en la valoración de la prueba denunciado por la parte apelante.

Dada la relevancia que ostenta en este caso el testimonio de la víctima, debemos destacar que tiene declarado el Tribunal Supremo que '... es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (...), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. c) Persistencia y firmeza del testimonio. Como recuerda la STS n.º 1033/2009, de 20 de octubre , (...) hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito...'. ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 2016, y, en igual sentido, otras muchas como las de fechas 30 de noviembre de 2016, 24 de mayo y 14 de junio de 2016, 26 de marzo de 2012, etc.).

Y aplicadas estas pautas a la declaración que nos ocupa, analizado el testimonio del denunciante desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, estimamos que concurren todos los requisitos precisos para otorgarle veracidad y afirmar con base en el mismo la realidad de que la recurrente cometió los hechos que se le atribuyen.

Así, de un lado, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, en este caso, no consta en autos dato alguno contrario a la credibilidad del denunciante basado en sus circunstancias personales, careciendo de cualquier fundamento para poder apreciar que pudiera concurrir algún móvil de resentimiento, enemistad, venganza, etc., que pudiera haber determinado al denunciante a afirmar falsamente los hechos que nos ocupan y atribuírselos al denunciado, no apreciándose que exista ningún móvil espurio que pueda afectar a la credibilidad de su testimonio.

El propio acusado manifestó no conocer al denunciante, en tanto este refirió que sólo le conocía de vista.

Por su parte, en cuanto a la verosimilitud del testimonio, consideramos que el mismo resulta ser creíble y verosímil.

Y, además, existen corroboraciones de carácter objetivo que lo avalan.

Así, es indiscutido el hecho de que el denunciante fue atendido, el mismo día de los hechos, en el correspondiente servicio médico de urgencias, donde se le apreció una 'herida incisa en el labio superior, próxima a comisura', precisándose tres puntos de sutura en dicha herida, tratándose de unas lesiones compatibles con su versión de los hechos siendo acordes con la realidad de una agresión como la referida por el mismo.

Por tanto, dichos informes corroboran, siquiera en parte, la versión del denunciante, avalando la credibilidad objetiva de su testimonio.

Junto a lo anterior, es destacable que el denunciante mantuvo su narración de hechos de un modo creíble, sin reticencias o inexactitudes en lo fundamental en el sentido de que fue objeto de una agresión por parte del acusado, haciéndolo de manera persistente, refiriendo que el mismo le propinó un puñetazo en el rostro, lo que mantuvo desde que fue atendido en el servicio de urgencias y hasta el acto del juicio celebrado en la primera instancia.

En dicho acto, habiendo procedido esta sala al visionado de la grabación del juicio, el denunciante fue claro y contundente en su afirmación de que no tenía ninguna duda de que el acusado fue el autor de los hechos y en cuanto a la realidad de que el mismo le agredió en la forma que se declaró probada.

En definitiva, apreciamos credibilidad, verosimilitud y persistencia en lo esencial del testimonio del denunciante, tratándose de un testimonio corroborado periféricamente por los antedichos datos, no existiendo móvil espurio alguno, careciendo de cualquier motivo para poder considerar que el denunciante pudiera tener algún interés en imputar falsamente al acusado, al que sólo conocía de vista, un hecho que el mismo no hubiere cometido.

Compartimos, por consiguiente, plenamente la valoración efectuada al respecto por el juzgador de instancia, dando por reproducido, en lo esencial, para evitar inútiles repeticiones, lo argumentado por dicho juzgador, el cual, fruto de la inmediación, característica de la primera instancia, que le situaba en las más idóneas condiciones en orden a poder efectuar la más adecuada valoración de las referidas pruebas, esencialmente de naturaleza personal, estimó probada, con rotundidad, la realidad de los hechos que se han declarado probados, constitutivos de dicho delito de lesiones.

Consideramos que existió prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, siendo dicha prueba lo suficientemente contundente para no permitir albergar dudas acerca de la realidad de los hechos imputados a la misma, lo que determina que no pueda apreciarse, en definitiva, el error en la valoración de la prueba denunciado por la parte apelante ni la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Debe, por tanto, desestimarse en este aspecto el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida en cuanto se condenó al acusado como autor del indicado delito de lesiones y se le impuso la pena contemplada en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.



CUARTO.- Pasando a la cuestión relativa a la indemnización fijada en favor del perjudicado en concepto de secuelas, no puede, tampoco, estimarse la pretensión de supresión o reducción de dicha indemnización.

En efecto, el informe médico forense pone de manifiesto que, como consecuencia de los hechos, quedó al denunciante una secuela concretada en 'perjuicio estético por cicatriz facial algo ensanchada e hipocrómica en zona del labio superior izquierdo, visible en un trayecto de unos 2 cm de longitud. A la palpación se observa induración nodular fibrosa cicatricial subyacente, que le ocasiona molestias a la palpación'.

Acreditada dicha secuela, y dadas sus características, ubicación y tamaño y las citadas molestias que debe sufrir el perjudicado, estimamos que no resulta ser en modo alguno excesiva la cuantificación de la indemnización correspondiente al perjuicio que ello supone en 1500 €.

Por consiguiente, debe ser desestimado también este aspecto y, por tanto, íntegramente, el recurso de apelación.



QUINTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Amaia Urricelqui Larrañaga, en nombre y representación de don Eloy , contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo señor Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Pamplona/Iruña, en autos de procedimiento abreviado número 3/2017, confirmamos dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.