Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 245/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 40/2019 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ZULUETA ALVAREZ, ANA JESUS
Nº de sentencia: 245/2019
Núm. Cendoj: 01059370022019100252
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:1141
Núm. Roj: SAP VI 1141:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008
TEL.: 945-004821 FAX: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-16/006869
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2016/0006869
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 40/2019- - E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 439/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria - UPAD Penal / Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Luis Alberto
Abogado/a / Abokatua: ISABEL MARIA RUANO DE LA FUENTE
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL
Apelante/Apelatzailea: Luis Pablo y Zaida
Abogado/a / Abokatua: PEDRO LOPEZ MONTOYA
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA
Adherido al Recurso de la Acusación Particular e Impugna el de la Defensa: MINISTERIO FISCAL
La Audiencia Provincial de Álava compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, Dª Ana Jesús Zulueta Alvarez y D. Raul Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día 18 de Octubre de 2019,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA N.º 245/2019
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 40/19, Autos de Procedimiento Abreviado 439/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de lesiones por imprudencia grave promovido por D. Luis Alberto, dirigido por la letrada Sra. Isabel Ruano y representado por el procurador Sr. Jesús María de las Heras y promovido por D. Luis Pablo y Dª. Zaida dirigidos por el letrado Sr. Pedro López Montoya y representados por el procurador Sr. Jesús Martín Arrieta, con la intervención del Ministerio Fiscal, frente a la sentencia nº 238/2018 dictada el día 20/06/2018. Esponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Jesús Zulueta Alvarez.
Antecedentes
PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Luis Alberto, como autor de un DELITO de LESIONES por IMPRUDENCIA GRAVE ya tipificado, a:
1.- La pena de SEIS MESES DE PRISIÓN.
2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
3.- Al abono a Bartolomé a través de su representante legal, Luis Pablo, de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (55.852,40 €), en concepto de responsabilidad civil, más los intereses legales.
4.- Al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'
Y Auto aclaratorio de fecha 18 de julio de 2018 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Acuerdo subsanar el error material padecido en el fundamento jurídico tercero de la sentencia núm. 238, de 20 de junio de 2018, dictada en el presente procedimiento, y así, en el cuadro de desglose de los conceptos indemnizados como responsabilidad civil, en la fila sexta del cuadro referida al perjuicio moral calidad de vida leve, tercera columna, donde dice: '20.000 €', debe decir: '15.000 €', manteniéndose invariable el resto de la resolución.'
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por la representación procesal del sr. Luis Alberto y de D. Luis Pablo y de Dª Zaida, alegando en tales recursos los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes; recursos que se tuvieron por formalizados mediante providencia de 24/09/2018, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones, emitiendo informe el Ministerio Fiscal en fecha 1/10/2018 adhiriéndose al recurso interpuesto por la acusación particular y emitendo otro informe en la misma fecha impugnando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del sr. Luis Alberto , presentando los procurdores sr. Arrieta Vierna y Sr. de las Heras escritos de impugnación de los recursos interpuestos de adverso; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 14/05/2019, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia a la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Ana Jesús Zulueta Alvarez.Por providencia se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de mayo de 2019.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La dirección letrada del acusado recurre en apelación la sentencia que le condena por un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.3ª .Invoca error en la valoración de la prueba y en la calificación jurídica, pretende la revocación de la sentencia y solicita de este Tribunal de Apelación el dictado de otra, que absuelva al acusado. Subsidiariamente se solicita se dicte condena por un delito de lesiones por imprudencia menos grave y se reduzca la indemnización concedida.
La acusación particular impugna el recurso presentado y solicita el mantenimiento de la condena, pero con el incremento de la responsabilidad civil hasta la cuantía inicialmente solicitada.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso presentado por la acusación particular.
SEGUNDO.-Sobre el derecho a la presunción de inocencia, la STS nº 444/2012, de 21 de mayo , expresa que tal derecho constitucional gira en torno de las siguientes ideas esenciales:
'1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ;
2º) Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados;
3º) Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales;
4º) Dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas);
5º) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental (...)'.
El Tribunal de apelación ha de comprobar que existe suficiente prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita), que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente), y que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
La STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre , en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'.
Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre ), 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
TERCERO.-Con carácter previo, es preciso señalar, que aun cuando se ha interpuesto un recurso diferente por la defensa y por la acusación particular , dado que las alegaciones de ésta última se refieren, exclusivamente a la responsabilidad civil, se analizarán en esta resolución de forma conjunta.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Sra. Magistrada de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos erróneos , sin perjuicio de los matices que a continuación se efectuarán.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
En este caso declararon en el acto del juicio oral el propio perjudicado, el acusado y los peritos. Estos testimonios no dejan lugar a dudas que el accidente se produjo al colisionar la bicicleta en la que circulaba Luis Alberto con el patinete el que se desplazaba la víctima. Esta colisión se produjo justo en la esquina o chaflán donde la visibilidad era reducida. Es por ello que pese a que Luis Alberto frenó no sólo utilizando el freno mecánico, sino con los pies, no pudo evitar la colisión.
Entiende la magistrada que esta conducta del acusado ha de considerase como integrante de una imprudencia grave, dado que supone la ' omisión de la previsión o cautela exigible de cierta entidad o reprochabilidad que supera la mera culpa civil. Entiende la magistrada que ha quedado acreditado que Luis Alberto circulaba a una velocidad excesiva por un punto sin visibilidad.
No obstante, entiende esta Sala que, de la prueba practicada, no ha quedado acreditado en grado de certidumbre , la velocidad a la que circulaba el acusado. Para valorar este extremo contamos únicamente con la declaración del acusado y del menor. No se ha practicado por los agentes actuantes un examen del lugar, quizás por qué no hubiera huellas o vestigios, que permitan concretar esta velocidad. Entiende la juzgadora que la ' excesiva velocidad ' se deduce de que el hecho de que la víctima salió por el aire y de la gravedad de la lesión. En este sentido, argumenta también, la magistrada que el médico forense manifestó que el golpe fue intenso, aunque también repercute si tenía más o menos aire en ese momento. También el testigo propuesto por la acusación particular concluyó que la lesión sufrida por el menor es compatible con un golpe en el manillar que tuvo que ser importante , para producir al rotura del bazo.
No obstante, lo cierto es que como ya hemos señalado no hay constancia fehaciente de la velocidad a la que circulaba la bicicleta, ni tampoco el patín. Es posible que el fatal desenlace de la pérdida del bazo, se produjera por otros factores, como la diferencia de corpulencia entre víctima y acusado, debido a la diferencia de edad. O por la diferencia de altura entre la bicicleta y el patín, lo que pudo provocar que fortuitamente el manillar de la bici impactara contra el costado izquierdo del menor causando la grave lesión objetivada. En todo caso, estas dudas en cuanto a la velocidad a la que circulaba la bicicleta, por el principio de presunción de inocencia, no pueden llevar a la conclusión que circulaba a una velocidad tan excesiva que determine la comisión de un hecho de tanta gravedad como por el que se le acusa. Así, se ha considerado probado en la sentencia, que atendiendo a la Ordenanza de Municipal reguladora de los usos, tráfico , circulación y seguridad en las vías públicas de carácter urbano, el acusado podía circular por el lugar de los hechos con su bicicleta. La única infracción que puede imputársele es la de circular demasiado cerca de la esquina. Esta única infracción reglamentaria no permite considerar como gravemente imprudente la acción de Luis Alberto.
Nuestro Cp tras la reforma de 2015 distingue entre imprudencia grave y menos grave. Es cierto que la distinción entre una y otra es puramente casuística. Ahora bien, en este caso, no podemos establecer la condena más grave, dejándonos guiar por la entidad de la lesión, sino por la entidad de la acción. Y en este caso las pruebas practicadas solo nos permiten entender acreditada una infracción reglamentaria, de escasa relevancia. No nos encontramos ante una circulación temeraria, sino ante una imprudencia menos grave, producida al no cumplir la normativa municipal de circular separado de la esquina a fin de tener la visibilidad de la que en este caso se carecía y que fue la determinante de la colisión.
Por ello los hechos deben considerarse como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia menos grave del art. 152-2.Este precepto castiga el delito con la pena de multa de tres meses a doce meses. En el presente caso atendiendo a la entidad de los hechos y la gravedad de la lesión sufrida se considera procedente la imposición de la pena en su mitad superior, esto es , siete meses de multa a razón de 9 euros diarios.
CUARTO.-Se ha impugnado así mismo la cuantía de la responsabilidad civil. Por parte de la defensa solicitando su reducción y por parte de la acusación interesando el incremento la indemnización solicitada a la que se adhiere el Ministerio Fiscal. La acusación particular se muestra conforme con la valoración de las lesiones temporales, pero no con las secuelas ni con el perjuicio estético. Concretamente la diferencia entre lo pedido y lo concedido es de 24.506,49 euros, dado que por la magistrada de instancia no se incluyó el trastorno neurótico moderado y en cuanto al perjuicio estético lo estimó en 16 puntos en lugar de 21.
La defensa entiende que procede atemperar la responsabilidad civil del acusado, atendiendo a la influencia que en los hechos tuvo la conducta del perjudicado. Se impugna así mismo el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.
Como hemos señalado en otras resoluciones como la sentencia de 16 de marzo de 2015 ( ROJ: SAP VI 167/2015 -) ' la sentencia del Tribunal Supremo nº 1348/2011, de 14 de diciembre , señala que ' el 'quantum' de la indemnización por las responsabilidades civiles 'ex delicto' no pueden ser sometidas a la revisión casacional y sí solo las bases sobre las que opera el juzgador para fijar el monto de esas indemnizaciones. Pero cuando se trata de la reparación por vía económica de daños morales no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el 'quantum' indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 27-3-02 ).
Podemos trasladar dicha doctrina al ámbito de la segunda instancia, puesto que los límites de la función revisora son los mismos en los recursos de apelación y casación respecto del pronunciamiento sobre responsabilidad civil, cuando, como es el caso, no está comprometida la valoración probatoria y sí sólo el razonamiento que de la misma deriva.
Para la determinación de la responsabilidad civil, la juzgadora ha tomado como base la ley 35/2015 de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y protección de los derechos de las víctimas en el ámbito de la siniestralidad vial, el denominado coloquialmente baremo. Ahora bien, el denominado baremo, no es de aplicación necesaria en los supuestos de delitos dolosos, y si se aplica no puede serlo en una aplicación mimética , sino como ha hecho la juzgadora de forma orientativa .Así las cosas, este motivo del recurso tampoco puede prosperar, puesto que acredita la existencia de responsabilidad civil, su cuantía permanecerá invariable, cuando, solicitada la revisión, la cuantificación no se revele manifiestamente arbitraria u objetivamente desproporcionada ( SSTS 1246/2009 30.11 , 264/2009 12.03 y 752/2007 2.10 ).
En consecuencia, en el presente caso, tenemos que la juzgadora 'a quo' ha fijado una cantidad como resarcimiento por daño moral y ha argumentado su decisión, y el perjudicado y la defensa no se encuentran conformes con ésta, ofreciendo su propia valoración.
Concretamente y en cuanto a la posible concurrencia de culpas, esta cuestión no se ha valorado en la sentencia. Ya hemos señalado anteriormente que la valoración de la prueba personal es competencia del órgano de primera instancia, salvo que se aprecie que la misma es irracional o ilógica. En este caso, la sentencia recurrida no aprecia culpa en la conducta de la víctima, por lo que ninguna compensación puede efectuarse.
Por otro lado, en cuanto al perjuicio moral la magistrada entiende que se ha producido un perjuicio moral por perdida de la calidad leve y no grave por lo que considera adecuada la cantidad de 15.000 euros .La defensa del acusado entiende que no procede esta cantidad dado que ,a su juicio, la extirpación del bazo sufrida por el perjudicado no le produce pérdida de la calidad de vida. La acusación particular, sin embargo considera que esta pérdida de calidad de vida es grave por lo que solicita se indemnice al perjudicado e la cantidad de 72.180 euros. No obstante, y a pesar de los esfuerzos argumentativos de las partes, no se persuade a la Sala de que la indemnización concedida es errónea. Al contrario, la cifra reconocida está fijada en unos parámetros de proporcionalidad adecuados, dado que según se expone en la sentencia, de acuerdo con el informe médico forense, la pérdida del bazo sí produce unos efectos adversos en el desarrollo de la vida personal de Luis Alberto, pero no de carácter grave.
En cuanto a la reclamación por trastorno neurótico , coincidimos con la sentencia recurrida, al manifestar que no se ha acreditado puesto que no se ha incorporado a la causa el diagnóstico y el tratamiento realizado por la Unidad de Salud Mental Infanto-Juvenil.
Lo mismo cabe decir respecto a la valoración efectuada respecto al perjuicio estético y la indemnización por la intervención quirúrgica. Las mismas se han razonado y se encuentran dentro de los parámetros legales, por lo que procede su confirmación .La desestimación del recurso en este aspecto proviene de los propios límites de nuestra labor revisora, antes apuntados, y de la insuficiencia de los argumentos del apelante para demostrar que la decisión impugnada es arbitraria y que la indemnización no cubre el daño que sufrió.
Por todo ello ha de respetarse, por tanto, la cuantía indemnizatoria concedida en sentencia.
QUINTO.-En materia de costas, la estimación parcial del recurso interpuesto por la defensa determina la no imposición de costas de esta azada, que se impondrán sin embargo a la acusación particular al haber desestimado íntegramente sus pedimentos, de conformidad con lo establecido en los art. 239 y ss de la LECRIM.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación promovido por D. Luis Alberto, dirigido por la letrada Sra. Isabel Ruano y representado por el procurador Sr. Jesús María de las Heras y en consecuencia revocar la sentencia nº 238/2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 y condenar a Luis Alberto como autor de un delito de lesiones por imprudencia menos grave a la pena de 7 meses de multa a razón de 9 euros diarios, manteniendo la condena impuesta en la sentencia recurrida en materia de responsabilidad civil, sin expresa condena en costas.
Desestimar el recurso de apelación promovido por D. Luis Pablo y Dª. Zaida dirigidos por el letrado Sr. Pedro López Montoya y representados por el procurador Sr. Jesús Martín Arrieta, frente a la sentencia nº 238/2018 dictada el día 20/06/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada y condenamos al apelante al pago de las costas de la segunda instancia.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
