Sentencia Penal Nº 245/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 245/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1658/2018 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 245/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100188

Núm. Ecli: ES:APA:2019:494

Núm. Roj: SAP A 494/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03133-43-2-2018-0008376.
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves - 001658/2018 .
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000567/2018.
Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000 (PENAL).
Apelante: Lucas .
Abogada: VERÓNICA GARCÍA CULIAÑEZ .
Apelados: MINISTERIO FISCAL (Dña. Eva Blázquez Valdivieso).
Angustia .
Abogado: MANUEL VERA PÉREZ.
SENTENCIA Nº 000245/2019.
En la ciudad de Alicante, a once de abril de 2019.
LA ILTMA. SRA. Dª VIRTUDES LOPEZ LORENZO, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra
la Sentencia de fecha 14/9/18 dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE
DIRECCION000 (PENAL) en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000567/2018, por delito leve de injurias
habiendo actuado como parte apelante Lucas , dirigido por la Letrada Sra. GARCÍA CULIAÑEZ, VERÓNICA,
y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Dña. Eva Blázquez Valdivieso) y Angustia , dirigida por el
Letrado Sr. VERA PEREZ, MANUEL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Se declara que probado que en la mañana del día 12 de septiembre de 2018 cuando la denunciante se encontraba en el colegio dejando a su hijo menor, el denunciado Lucas se acercó y se dirigió a ella en los siguientes términos 'Puta, folladora'.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'CONDENO a Lucas como autor de un delito leve de injurias, a la pena pena de a la pena de 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

SE ACUERDA la imposición al condenado Lucas , de la prohibición de aproximación a Angustia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma a una distancia inferior a 200 metros durante el plazo de seis meses. Igualmente la imposición al investigado de la prohibición de comunicación con la perjudicada por cualquier medio de comunicación escrito o verbal, durante durante el plazo de seis meses.' Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Lucas se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 001658/2018 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

HECHOS PROBADOS QUE SE RECHAZAN PARA DECLARAR PROBADOS LOS SIGUIENTES: 'En la mañana del día 12 de septiembre de 2018 cuando la denunciante, Angustia , se encontraba en el colegio dejando a su hijo menor, el denunciado Lucas se acercó y se dirigió a ella, sin que conste que le dijera: 'Puta, folladora'.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega el recurrente que la prueba practicada en el plenario no conduce inexorablemente a una conclusión de culpabilidad respecto del delito leve de injurias del art. 173.4 del Código Penal por el que Lucas ha resultado condenado en la primera instancia, pues se basa exclusivamente en la declaración de la denunciante. Es muy reiterada la Jurisprudencia, cuya cita estimo innecesaria, que considera que la declaración de un único testigo, aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. El Juez debe realizar una ponderada valoración de este medio de prueba, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa.

En este caso el Juez a quo basa su decisión de condena en que la declaración de la víctima le ofrece mayor credibilidad porque es firme y persistente, mientras que el denunciado mostró vacilaciones y fue añadiendo extremos según era interrogado. Leída la denuncia de doña Angustia se observa, sin embargo, que no solo denunció las injurias leves que se recogen en el relato de hechos probados de la sentencia que se revisa, sino también diversas amenazas, que el juzgador a quo no integra en dicho relato. Por tanto, tampoco la versión fáctica sostenida por la denunciante y creída por el juez es la misma.

En segundo lugar, llama la atención de esta juzgadora, la falta de otras pruebas que corroboren la versión de hechos que la denunciante sostiene. Los hechos que aquí se denuncian tienen lugar, según ella misma expone en su denuncia, delante de más de veinte padres del colegio. Por tanto, no nos encontramos ante una infracción penal de las que se cometen en la intimidad, quedando la víctima sin posibles testigos de los hechos. En estos casos en los que existen múltiples testigos fácilmente identificables y localizables, pero que, sin embargo no son aportados por quien imputa un hechos delicitivo, deben extremarse las precauciones a la hora de valorar el testimonio de cargo.

En este sentido podemos recordar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2003 : 'La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.'.

A la vista de dos versiones, la prestada por denunciante y acusado, igualmente posibles (no en los casos en que una resulte absurda o increíble dadas las circunstancias del caso), no cabe por norma dar credibilidad a la prestada por aquél, sino que debe analizarse si resulta corroborada por otras pruebas que le den solidez.

En este sentido, podemos recordar el contenido de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 : 'Debemos comprobar, en consecuencia, cuáles han sido los elementos corroborantes de las declaraciones de la víctima que ha considerado el Tribunal a quo.

En primer lugar es preciso tener presente que la Audiencia se ha remitido -con citas de precedentes de esta Sala- al triple criterio frecuentemente empleado en nuestra práctica judicial, según el cual nada cabe objetar a la utilización como prueba del hecho de una única declaración testifical de la que se pueda afirmar 'ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza (...)' etc.; 'verosimilitud del relato, es decir, constatación de corroboraciones periféricas de carácter objetivo' y 'persistencia en la incriminación'. Estos criterios deben ser, sin embargo, matizados cuando las mismas notas puedan ser predicadas de la declaración del propio acusado. En efecto, en el presente caso, no cabe sostener que el acusado sea subjetivamente no creíble, pues el derecho a la presunción de inocencia es incompatible con la suposición de incredibilidad a priori del acusado, sólo por el hecho de ser acusado. Tampoco se puede considerar que su relato negando los hechos sea menos verosímil que el de la testigo, pues desde el punto de vista de la posibilidad objetiva de los hechos que afirma no existe la menor objeción. Así mismo también el acusado ha mantenido su inocencia persistentemente y forma prolongada en el tiempo, pues ha negado la autoría desde su primer interrogatorio hasta el último, sin contradicciones.

Por lo tanto, la cuestión fundamental de este caso reside en si la verosimilitud del relato puede ser sostenida con apoyo en -corroboraciones periféricas de carácter objetivo-' En el presente caso consta acreditado que el denunciado se dirigió a la denunciante en la puerta del colegio de su hijo menor, pero no que la insultara en los términos que se denuncian En consecuencia, apreciamos que no existen elementos objetivos que permitan dar una mayor credibilidad a una versión de hechos frente a otra, por lo que estimamos no desvirtuada la presunción de inocencia del denunciado respecto del delito leve de injurias por el que se le condenó. procediendo la estimación del recurso y el dictado de una sentencia absolutoria para el acusado recurrente respecto de tal delito.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucas contra la Sentencia de fecha 14/9/18, dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000 (PENAL) en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000567/2018, debo REVOCAR dicha resolución, dictando otra en su lugar por la que debemos ABSOLVER y absolvemos a Lucas del delito leve de injurias, con toda clase de pronunciamientos favorables y por tanto dejando sin efecto, tanto las penas principales como las accesorias impuestas.

Se declaran de oficio de las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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