Sentencia Penal Nº 245/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 245/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 66/2019 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 245/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100192

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:431

Núm. Roj: SAP AL 431/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE Nº 66/19
SENTENCIA Nº 245/19.
En Almería, a veintiuno de Junio de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación por la SECCIÓN 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida en TRIBUNAL
UNIPERSONAL por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz, el Rollo número 66/19 y JUICIO POR
DELITO LEVE número 9/19, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar ,
por posible Delito Leve de usurpación, en el que figura como APELANTE la denunciada Asunción , defendida
por el Letrado D. Ángel Andrés López Sánchez; y como APELADO el denunciante Hipolito , representado por
la Procuradora Dª. María Dolores Fuentes Mullor y asistido por el Letrado D. Nicolás Moreno Pimentel.
Ha sido también parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar, en los referidos autos de Juicio por Delito Leve se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se considera probado y así expresamente se declara que Hipolito es titular de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 , de Roquetas de Mar. Hace 4 meses, aproximadamente, Asunción , DNI NUM002 , accedió a dicha vivienda, sin consentimiento ni autorización de su legítimo propietario y sin título que ampare su posesión. El acceso por parte de la denunciada fue con la finalidad de permanecer en la misma de manera permanente e indefinida en el tiempo. En fecha 17 de enero de 2019 fue citada para la celebración del juicio sin que desde entonces abandonara dicha vivienda ni la restituyera a su legítimo titular. '

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno a Asunción como autora penalmente responsables de un delito leve de USURPACIÓN del artículo 245 2º del CP , a la pena de 3 MESES de multa con una cuota diaria de 2 euros. Y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y costas.

Además, deberá desalojar voluntariamente la vivienda ocupada en el plazo de 30 días desde la notificación de la sentencia y ello con el apercibimiento de desalojo forzoso.'

CUARTO.- Por la citada denunciada, Asunción se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y el denunciante, como parte apelada, la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 66/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la apelante en el recurso por ella presentado su libre absolución, manteniendo, tras analizar los requisitos del delito por el que ha sido condenada, que en su conducta no concurren los requisitos del tipo penal por el que ha sido condenada; y ello, porque su permanencia en la vivienda ha sido breve, no consta la voluntad en contra de su titular, y, además, no se ha tenido en cuenta por la Juez de primera instancia su estado de necesidad, como causa de exención de la responsabilidad penal.



SEGUNDO.- Debe señalarse, con carácter general, que los delitos de usurpación de un bien inmueble constituyen una modalidad o especialidad dentro de los delitos patrimoniales, que tutelan específicamente los derechos reales sobre esos bienes inmuebles.

La modalidad delictiva específica de ocupación de inmuebles, contemplada en el art. 245.2 del CP, requiere para su comisión, como en el propio recurso se detalla, la concurrencia de los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio, que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal. Se requiere, es decir, una cierta vocación de permanencia, como antes ya se ha indicado.

c) Que quien realiza esa ocupación carezca de cualquier título jurídico que legitime tal posesión, pues en otro caso la acción no debe considerarse como delictiva y, en consecuencia, el titular del inmueble deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del referido titular del inmueble, bien antes de producirse esa ocupación, bien después; y por ello, se especifica expresamente en el precepto que el mantenimiento en el inmueble se hará 'contra la voluntad de su titular'; voluntad contraria a la ocupación de la que no habrá de albergarse ninguna duda.

e) Finalmente, que concurra el 'dolo' necesario en el autor, lo que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, '... unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito...', es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.



TERCERO.- Pues bien, pese a las alegaciones exculpatorias de la recurrente, estima este Tribunal que sí concurren, en la conducta enjuiciada, los requisitos indicados.

Así, en el presente caso, de lo actuado en la causa y, especialmente, de lo desarrollado en el acto del juicio oral, aparece que la propia denunciada reconoce haber ocupado, junto con su marido e hijos, la vivienda de autos, porque estaba la puerta abierta y en estado de abandono, y por eso, se instalaron allí, señala dicha denunciante; de manera que la ocupación, sin título que la ampare, sin consentimiento del titular del dominio, y la voluntad de cierta permanencia, han quedado claras; siendo, incluso, en esa vivienda donde fue citada para la asistencia a juicio; y manifestando la denunciada, en su última palabra en juicio, incluso su voluntad de satisfacer una pequeña renta.

Concurren, así, la mayor parte de los requisitos apuntados.

Por último, también ha quedado acreditada la voluntad contraria a esa ocupación del titular de la vivienda; voluntad en contra que se ha puesto de manifiesto con la presentación de la propia denuncia, y con la declaración en juicio, a través de su representación procesal, del dueño de dicha vivienda, manteniendo esa voluntad contraria a que su inmueble sea ocupado por la denunciada.



CUARTO.- Finalmente, en cuanto al estado de necesidad alegado por la recurrente, como circunstancia eximente de la responsabilidad penal ( art. 20.5ª CP), pudiendo comprender los motivos exculpatorios de esa ilegal ocupación, lo cierto es que tal circunstancia no fue alegada en el acto del juicio ni, por tanto, sometida a contradicción, y, por ello, no analizada en la sentencia recurrida; pero es que, además, no consta ningún dato sobre ese posible estado de necesidad, ni sobre la petición de ayuda, por parte de la denunciada, a alguna entidad benéfica, como alegó en el acto del juicio; y puesto que la carga de la prueba, en orden a la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, corresponde a quien alega la circunstancia, ese estado de necesidad no puede ser, en este caso, apreciado, como ya se ha señalado.



QUINTO.- Por lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la denunciada Asunción , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar, con fecha 31 de enero de 2019, en el Juicio por Delito Leve nº 9/19 del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 66/19, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la expresada resolución, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, acompañadas de certificación literal de la presente resolución, a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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