Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 245/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 489/2019 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IRIARTE RUIZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 245/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019100427
Núm. Ecli: ES:APO:2019:3691
Núm. Roj: SAP O 3691/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00245/2019
-
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MEO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33044 43 2 2018 0004985
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000489 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000311 /2018
Delito: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: Armando
Procurador/a: D/Dª LAURA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA ESCANCIANO GARCIA-MIRANDA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº245/2019
PRESIDENTE
ILMO. SR. AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SANTOCILDES
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a doce de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos
de Juicio Oral nº311/2018 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº2 de Oviedo (Rollo de Sala nº489/2019),
en los que aparece como apelante: Armando , representado por la Procuradora de los Tribunales doña
Laura Fernández-Mijares Sánchez, bajo la dirección letrada de doña María Escanciano García-Miranda; y como
apelado: EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Iriarte Ruiz,
procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 04-04-19, cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Armando , como autor responsable de un delito de falso testimonio, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho período, y 4 meses de multa a razón de 8 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se señaló para la deliberación y votación el día 7 de junio del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Armando interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 311/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, por la que resultó condenado como autor de un delito de falso testimonio. Se invoca en el recurso error en la valoración de la prueba e infracción de ley por indebida aplicación del artículo 458.1 del Código Penal, por no apreciarse la concurrencia de la circunstancia eximente de miedo insuperable, por inaplicación de los artículos 462 y 460 del Código Penal y por no ser ajustadas a Derecho las penas impuestas. Tras exponer las consideraciones convenientes, se solicita se acuerde la absolución del apelante o, subsidiariamente, la aplicación del artículo 460 del Código Penal.
SEGUNDO.- Cuando, como ocurre en el presente caso, por medio del recurso de apelación se impugna la valoración de la prueba efectuada en la instancia no se trata, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y, por otro lado, y salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
Así las cosas, en el caso que se somete a revisión ante este Tribunal se observa que la Magistrado-Juez de instancia, cumpliendo con el deber constitucional de motivar las sentencias, ha valorado en el Fundamento Jurídico Segundo tanto la documental obrante en la causa, y en especial el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en el Procedimiento Abreviado nº 42/2017, en el que se enjuiciaba la comisión de un delito de conducción de un vehículo bajo la influencia del alcohol, y el del CD en el que quedó registrada la declaración que prestó como testigo el hoy apelante en ese juicio, como la prueba practicada en el plenario, consistente en el interrogatorio del acusado y la testifical del agente de la Policía Local de Oviedo nº NUM000 , puestas a su vez en relación con el acta de manifestaciones incluida en el atestado. Así, la juzgadora a quo ha razonado suficientemente el porqué de estas pruebas se desprende cómo el hoy recurrente, en su intervención como testigo en el citado juicio, faltó conscientemente a la verdad al afirmar cosas como 'no he visto nada', 'si lo pone ahí será, no me acuerdo ni la matrícula, ni el coche' o 'yo tengo mucho trabajo, por eso no recuerdo todo lo que hago' y al decir que no recordaba extremos como si había llamado a la policía advirtiendo de la irregular circulación de un vehículo, los motivos de esa llamada o cuánto tiempo vio conducir al acusado.
Ninguna duda hay de que esos fueron los términos en que se expresó el apelante en el curso de su testifical, tal y como puede comprobarse al reproducir la grabación en que quedó registrada la vista correspondiente, y tan severa pérdida de memoria es, como pone de manifiesto la juzgadora, inexplicable a la vista del tiempo que había transcurrido entre la fecha de los hechos enjuiciados y la celebración del juicio, que en la sentencia de instancia se califica de en absoluto excesivo, calificación con la que también coincide la Sala. Finalmente, la juzgadora refuerza su convicción confrontando ese testimonio con lo que en su momento declaró el apelante ante los agentes de la Policía Local de Oviedo, declaraciones que ratificó ante el Juzgado de Instrucción nº 3 (folios 4 a 6), cuando afirmó que, circulando detrás de otro vehículo, había observado que este automóvil iba dando bandazos en todo el trayecto y golpeando a su paso los vehículos estacionados, así como que llevaba una rueda pinchada y un espejo colgando. El examen de la grabación del juicio pone de relieve que cuando se le preguntó por esas previas y rotundas afirmaciones sumariales, el acusado contestó que el funcionario que había transcrito el acta en el que se había documentado su declaración había escrito 'lo que le había dado la gana', lo que es claro no merece crédito alguno.
Por consiguiente, la convicción, basada en la apreciación de la prueba referida, de que lo que declaró el acusado en el juicio seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 en modo alguno respondía a la realidad se revela conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, por lo que la conclusión de que el apelante cometió el delito de falso testimonio previsto en el artículo 458.1 del Código Penal ha de ser compartida en esta alzada, pues resulta evidente que cuando prestó declaración y dijo haber olvidado los elementos esenciales de aquello que constituía el objeto de su testimonio sabía que estaba faltando a la verdad. Por ello resulta incuestionable la procedencia de su condena.
TERCERO.- Se invoca también infracción de precepto legal, alegando que debió haberse apreciado en la sentencia de instancia la concurrencia de la circunstancia eximente de miedo insuperable. Ciertamente, el apelante dijo ante el Juzgado de lo Penal nº 2 que había sufrido un ataque de nervios cuando tuvo que declarar ante el Juzgado de lo Penal nº 3, porque nada más entrar en la Sala vio cómo el acusado se le quedaba mirando fijamente, y que pasó miedo por sus hijas, vecinas de un barrio conflictivo. Sin embargo, también en este punto la sent encia de instancia da adecuada respuesta a esta cuestión, ponderando que la actitud que el apelante mostró en la vista del juicio oral 42/2017 fue desafiante e irrespetuosa, calificación que esta Sala comparte tras el visionado de la grabación en que quedó documentado su testimonio, y que tal actitud se revela incompatible con el alegado temor y, bien al contrario, es expresiva de la nula voluntad que tuvo de colaborar con la justicia y que se manifestó en sus insistentes quejas, desde la primera pregunta que le hizo el Ministerio Fiscal, porque se le hubiera hecho ir a declarar en de su cumpleaños, porque estuviera perdiendo un día de trabajo y porque en su declaración ante el Juzgado de Instrucción ya había dicho que no quería saber nada de este tema. A mayor abundamiento, ni siquiera puede tenerse por acreditado que el apelante conociera al allí acusado, por cuanto la mencionada grabación permite apreciar, asimismo, cómo a las generales de la ley dijo que no lo conocía de nada, por lo que es claro que no concurre el primero de los elementos que exige la jurisprudencia para la apreciación de esta circunstancia (así, sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2019), como es que la situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto esté inspirada en un hecho efectivo, real y acreditado.
CUARTO.- Ninguna infracción de los artículos 462 o 460 advierte esta Sala, por cuanto, 1) por un lado, los hechos que se declaran probados han sido correctamente subsumidos en el tipo del falso testimonio previsto en el artículo 458 del Código Penal, dado que el apelante faltó a la verdad en su testimonio negando haber visto nada, recordar nada de lo que vio o acordarse de ningún extremo de su intervención, lo que excede con mucho de la mera reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que ha de afectar en todo caso a puntos que no sean sustanciales o esenciales, en que consiste el subtipo atenuado del artículo 460.
Bien al contrario, todo aquello que el apelante decía no recordar afectaba al núcleo de su testimonio, dirigido a acreditar la anómala circulación, dando bandazos y golpeando otros automóviles, del vehículo que conducía quien figuraba como acusado en el juicio en el que prestó declaración y el aviso que por tal motivo dio a la Policía Local 2) no concurren los presupuestos que permiten aplicar la excusa absolutoria prevista en el artículo 462 del Código Penal para el caso de que, después de prestado el falso testimonio, el sujeto activo se retracte y manifieste la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia: ni hubo retractación alguna en el lapso temporal en el que la misma se ha de verificar (tras la celebración del juicio y antes de que la Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 dictase sentencia), ni por tal podrían tenerse los vagos términos en que se manifestó el testigo en la vista del Juzgado de lo Penal nº 3, cuando a regañadientes, tras las múltiples advertencias y admoniciones que le dirigió la juzgadora y después de serle exhibida su declaración sumarial y recordársele lo que había manifestado con anterioridad, empleó expresiones como 'si lo pone ahí, será' o 'hasta ahí'. Ha de recordarse ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2005) que lo que se persigue con esta excusa absolutoria es '[beneficiar] el adecuado descubrimiento de la verdad' y 'reforzar los mecanismos para que se consiga la averiguación de dicha verdad en el proceso penal', algo para lo que en nada contribuyeron esas manifestaciones del testigo, como puede comprobarse leyendo la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3, que hubo de rescatar sus previas declaraciones sumariales para incluirlas en el acervo probatorio que le sirvió para fundar la convicción judicial.
QUINTO.- Finalmente, la Sala estima que tanto la extensión de las penas de prisión y multa impuestas como el importe de la cuota diaria de esta última que se fijan en la sentencia de instancia son correctos. Por lo que hace a lo primero, en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, como es el caso, la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal) ordena estar a las circunstancias personales del acusado y a la mayor o menor gravedad del hecho: recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015 que por 'circunstancias personales' han de entenderse las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir al acusado y a aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva; y por 'gravedad del hecho', no la gravedad del delito, que habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal, sino aquellas circunstancias fácticas que el juzgador ha de valorar y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando, y entre los que cita 'la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto', 'las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica', 'la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad) y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta' y 'la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad'. La juzgadora a quo ha valorado en este caso la contumaz actitud que mostró el acusado en el juicio en que prestó declaración como testigo y la persistencia que, a pesar de las múltiples advertencias que le dirigió la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3, mostró en faltar a la verdad y en obstaculizar el desarrollo del juicio, razones que este Tribunal estima suficientes para fijar las penas en extensión superior al mínimo legal, aunque próximo a este, como hace la sentencia de instancia.
Y por lo que respecta a la cuota diaria de la multa, nada se dice en el recurso acerca de la capacidad económica del recurrente que justifique la imposición de una cuota inferior a la de ocho euros fijada en la sentencia. A mayor abundamiento, recuerda la jurisprudencia ( sentencias de 24 de febrero de 2000, 7 de abril de 1999 o 3 de mayo de 2012) que 'la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación' y en particular que una cuota diaria superior a la que aquí se ha fijado, como sería la de diez euros, 'mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros [...], no precisaría de una motivación especial', máxime cuando no se advierten elementos de hecho que permitan suponer que el acusado 'se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'.
SEXTO.- En consecuencia, al no ser atendibles los argumentos de quien recurre, resulta procedente la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Armando contra la sentencia dictada en los autos de procedimiento abreviado nº 311/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.A la firmeza de la presente resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación conforme al artículo 847.2º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, lo que certifico.
