Sentencia Penal Nº 245/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 245/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 125/2019 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 245/2019

Núm. Cendoj: 15030370012019100237

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1264

Núm. Roj: SAP C 1264/2019

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00245/2019
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: MP
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 48 2 2016 0000583
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000125 /2019
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Leocadia
Procurador/a: D/Dª MARIA TRILLO DEL VALLE
Abogado/a: D/Dª SONIA MEIJIDE CAO
Recurrido: Jesús Carlos , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ALEJANDRA LOPEZ NUÑEZ
Abogado/a: D/Dª DIEGO RICARDO REBOREDO ORTEGA
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN,
Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados, ha dictado la siguiente
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a seis de junio de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador doña MARIA TRILLO DEL VALLE, en representación de Leocadia
, asistido de la Letrada doña SONIA MEIJIDE CAO contra Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado
nº 297/2017 del JDO. DE LO PENAL Nº 6 de A CORUÑA; habiendo sido parte en él, como apelante el
mencionado recurrente, como apelado Jesús Carlos , representado por la Procuradora doña ALEJANDRA
LOPEZ NUÑEZ y asistido del Abogado don DIEGO RICARDO REBOREDO ORTEGA y MINISTERIO FISCAL,
ha sido Ponente la Magistrada Dª. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO .

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 9 de julio de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jesús Carlos del delito de MALOS TRATOS del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y del delito de AMENAZAS del artículo 171.4 del Código Penal de los que venía acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.

Se acuerda dejar sin efecto las medidas de prohibición de aproximación y comunicación adoptadas en el auto de fecha 27 de octubre de 2016 .'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 24/01/2019, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- El acusado Jesús Carlos , con D.N.I. número NUM000 , nacido el NUM001 -1979, sin antecedentes penales, convivía el día 30-09-2016 con su expareja sentimental Leocadia en la vivienda sita en la CALLE000 de A Coruña.



SEGUNDO.- El día 26-10-2016 Leocadia denunció en la Comisaría Provincial de la Policía Nacional que mantenía una relación sentimental y de convivencia con el acusado, de ocho años de duración, y que éste tenía un comportamiento muy agresivo, derivado del consumo de cocaína, cuya deprivación le alteraba, llegando a romper cosas en el domicilio y a decirle 'Puta colombiana, zorra puta, vete para tu país' , llegando también en una ocasión a zarandearla y a darle una bofetada y en otra ocasión un cabezazo, propinándole continuamente empujones, aunque nunca acudió a recibir asistencia médica ni llamó a la Policía.

Que concretamente cuando la denunciante llegó el día 30-09-2016 sobre las 20:30 horas a su casa pudo ver como su pareja se encontraba en estado de embriaguez, que ella se fue de la vivienda y que, al regresar, el denunciado Jesús Carlos no dejaba de decirle 'Hija de puta, donde estabas, te voy a tirar la ropa por la ventana, voy a matar a tu gato' , ante lo cual ella se volvió a marchar, regresando después, y que, mientras la denunciante llamaba a su madre que vive en Bogotá, Jesús Carlos corrió hasta donde estaba ella dándole un fuerte empujón que ocasionó que cayera sobre la puerta que da al rellano de la escalera, que salió de la vivienda como pudo y se fue a casa de una vecina, que ésta le dijo que llamara a la Policía pero que ella no quiso, regresando a su domicilio poco después, cuando se tranquilizó.



TERCERO.- Leocadia acudió el día 03-10-2016 a las 19:20 horas a recibir asistencia médica al Centro de Salud de Castrillón en A Coruña, y el día 05-10-2016 al servicio de urgencias del CHUAC.

En el informe médico forense de sanidad de fecha 27-10-2016 se recoge que Leocadia presentaba como lesiones sufridas el día 30-09-2016, según refiere en agresión, contusiones con dolor a la palpación en parte anterior de la parrilla costal izquierda, hematoma en la rodilla y parte externa de cadera izquierda; lesiones que no precisaron para su sanidad más que una atención médica consistente en exploración física y radiológica y medicación sintomática, habiendo invertido en su curación quince días, de los cuales ninguno estuvo imposibilitada para la realización de sus actividades habituales, curando sin secuelas.



CUARTO.- Por medio de auto de fecha 27-10-2016 dictado en las DP 1001/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de A Coruña se acordó prohibir a Jesús Carlos acercarse a menos de trescientos metros a la persona de Leocadia , de su domicilio sito en la CALLE000 número NUM002 , NUM003 de A Coruña, o de su lugar de trabajo, así como comunicar con dicha persona por cualquier medio, y ello mientras dure la tramitación del presente procedimiento o no se disponga lo contrario.

No se declara ningún otro hecho probado.'

Fundamentos


PRIMERO.- Dado el pronunciamiento que nos ocupa nos encontramos 'ante los criterios restrictivos sobre la extensión del recurso de apelación respecto de sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho vinculadas en la apreciación de pruebas personales. En la práctica y con el desarrollo de la doctrina implantada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 18 de septiembre , la exigencia de respeto en segunda instancia a los principios de audiencia y contradicción se traduce en la cuasi inmunidad de los fallos absolutorios. Cabe citar las SS TC 37/2018, de 23 de abril , 125/2017, de 13 de noviembre , 191/2014 , 105/2016, de 16 de junio , 88/2013, de 11 de abril , y 45/2011, de 11 de abril , solo como ejemplo de lo que es una consolidada posición; en el Tribunal Supremo, los límites son estudiados en las SS TS 18 de febrero 2015 , 12 de febrero de 2015 , 8 de octubre de 2014 , 10 de abril de 2014 , 4 de marzo de 2014 y 30 de diciembre de 2013 , entre un largo etcétera de resoluciones impeditivas de la revisión de la valoración de aportaciones personales'.

La cuestión ha sido zanjada por la Ley 41/2015 que reforma el artículo 792-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2' , con ello se establecen claras limitaciones a la revocación y condena, que se torna en inviable, solo se podrá instar la nulidad de la Sentencia, alegando insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En este sentido repite nuevamente el Tribunal Supremo en Sentencia 155/2018, de 4 de abril (FJ 2) 'en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Ya dijo esta Sección de la Audiencia Provincial en Sentencias de 11 de marzo de 2019, 28 de enero de 2019, 3 de abril de 2018, 27 de diciembre de 2017, 31 de octubre de 2017, 21 de noviembre de 2016, 7 de noviembre de 2016 y 27 de octubre de 2016 que 'este sistema restringido de control de la corrección del juicio realizado en primera instancia que determinó el dictado de una sentencia penal absolutoria no es, en realidad, nada nuevo. La jurisprudencia lo venía permitiendo cuando 'la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.1 y 120.3, todos ellos de la Constitución , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad' ( SS TS de 23/2/2011 , 29/9/2014 y 21/4/2015 )'.

Lo cierto es que el apelante no solicita la nulidad de la resolución y la devolución de la causa al Juzgado de lo Penal a fin de que dicte nueva resolución, al contrario, pide a la Sala la revocación de la sentencia para dictar nueva resolución de contenido condenatorio; el apelante se equivoca no puede la Sala volver a examinar la prueba de carácter personal y menos para examinar el contenido de elementos del tipo que no se derivan del relato fáctico de la resolución, y no estamos ante revisión de cuestiones puramente jurídicas, explica la STS 699/2017, de 25 de octubre , que 'como señalan las STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio y 1014/2013, de 12 de diciembre , con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , y de las STS 333/2012, de 26 de abril , y 39/2013, de 31 de enero , la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir cuando la Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico'.

Pero no estamos en el mismo supuesto, el juzgador en la instancia, a la luz de la prueba practicada, estima que no puede concluir con la certeza suficiente, la realidad de los hechos que son objeto de la denuncia; lo que viene provocado por la ausencia de la denunciante, y si bien se procede a la lectura de su declaración, prueba que se había preconstituido, diferentes circunstancias restan validez al testimonio y a la denuncia, que se presentó veintiséis días después de la ocurrencia de los hechos, en particular, la declaración del acusado, las incertidumbres con la relación que mantenía con el mismo, los antecedentes de la relación, la falta de claridad del mensaje de whatsapp, las declaraciones testificales, es así, que la sentencia motiva de manera minuciosa, pormenorizada y detallada porque se contradicen las testificales y la ausencia de prueba, es decir, plena aplicación de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, que como tal no establece los supuestos en que se debe dudar sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( SS TS 27 de enero de 2015 , 18 de febrero de 2014 , 29 de enero de 2013 , 2 de diciembre de 2012 , 17 de enero de 2012 , 21 de julio de 2011 , 29 de junio de 2010 y 7 de julio de 2009 ).

Es por ello, que no estamos ante supuesto alguno del artículo 790.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' ; el razonamiento judicial se ha efectuado, es lógico e idóneo, pero no ha dado la razón a la parte.



SEGUNDO.- No procede la imposición de las costas de esta instancia al apelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no apreciar mala fe o temeridad en la interposición del recurso.

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leocadia contra la Sentencia que dictó con fecha 9 de julio de 2018 el Juzgado de lo Penal Número Seis de A Coruña , en los autos de Juicio Oral número 297/2017, confirmando íntegramente sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley, en los términos del artículo 847-1 b), en relación con el artículo 849-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9 de junio de 2016.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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